DENUNCIA
DELITOS TIPIFICADOS EN EL ART. 248 Y 260 DEL CÓDIGO PENAL
Señor Juez:
JOSÉ
LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF,
constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA: Conforme se acreditará con la presentación del poder judicial correspondiente, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.- OBJETO: Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a denunciar la posible comisión de las conductas tipificadas en el art. 248 del Código Penal (abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público) y en el art. 260 del mencionado código (malversación de caudales públicos) por parte del Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Teniente General CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI y del Sr. Ministro de Defensa Ing. AGUSTÍN OSCAR ROSSI, conforme las consideraciones que paso a exponer:
III.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El art. 248 del Código Penal
establece que: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial
por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.” (el subrayado
en negrita me pertenece).
Tal
cual se ha informado en diversos medios de comunicación, el Ejército Argentino
se encuentra llevando a cabo tareas de “apoyo a la comunidad” en villas de
emergencia como la denominada “LA
CARBONILLA ”, la cual se encuentra dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La
decisión de realizar las tareas antes mencionadas corresponde al Ministerio de
Defensa, cuyo titular es el ya mencionado AGUSTÍN ROSSI, y el máximo
responsable militar de transmitir dicha decisión a sus subordinados es el Jefe
del Estado Mayor General del Ejército, el ya mencionado CÉSAR MILANI.
Dicha
decisión, al excederse de las competencias autorizadas legalmente, contradice
lo normado por las diversas leyes que reglamentan la actuación de las Fuerzas
Armadas, tanto en sus labores específicas, como en algunos asuntos internos de
nuestro país.
En
efecto, la contracara del principio de reserva, plasmado en el art. 19 de la Constitución
Nacional , según el cual, nadie puede ser obligado a hacer lo
que la ley no manda ni a dejar de hacer lo que la ley no prohíbe, es que los
funcionarios están obligados a hacer lo que la ley manda y tienen vedada la
realización de aquellos actos que las normas no autorizan.
El
Decreto 1691/2006, firmado por el ex Presidente Néstor Carlos Kirchner y por la
ex Ministra Nilda Garré, aprueba su Anexo I, denominado “Directiva sobre Organización
y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas”, que en su propio texto se autodefine como “un documento
político de contenido específicamente técnico-militar”, y que, en cuanto interesa a la
presente denuncia, establece lo siguiente:
“Respecto de la
participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de apoyo a la comunidad
nacional o de países amigos ante casos o situaciones de catástrofes, desastres
naturales o cualquier otra circunstancia que se le determinen con arreglo a
las leyes vigentes, deberá considerarse que, si bien son importantes
requerimientos de la Nación
que ineludiblemente deben ser atendidos a través de las capacidades operacionales
y logísticas de las Fuerzas Armadas, como misión subsidiaria del instrumento
militar esta participación de las Fuerzas Armadas en tales operaciones de apoyo
se realizará a partir de las capacidades circunstancialmente remanentes de las
mismas.” (El subrayado me pertenece)
Es decir,
que la posibilidad de que las Fuerzas Armadas intervengan en tareas de “apoyo a la comunidad”, no mediando la
existencia de catástrofes o desastres naturales, depende de que las
circunstancias de intervención se encuentren determinadas por las leyes
vigentes. No hay lugar a dudas: según el decreto comentado, y la reglamentación
e interpretación que el mismo hace del régimen normativo vigente en materia
militar, LAS TAREAS DE APOYO A LA COMUNIDAD
QUE NO SON LAS ESPECIFICADAS EN EL DECRETO EN CUESTIÓN, DEBEN
ESTAR PREVISTAS POR LEY DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Pero
además, la ley 25.188 (denominada Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública) establece en su art. 2º, inc. a) que los funcionarios se encuentran
obligados a “Cumplir y hacer cumplir
estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten…”(El
subrayado en negrita me pertenece). Por lo dicho, la sola violación del Anexo I
del Decreto 1691/2006, por el simple hecho de haber ordenado, los denunciados,
la realización de tareas “apoyo a la
comunidad” no previstas en la legislación, importa el incumplimiento del
art. 2, inc. a) de la ley 25188 y, por tanto, la comisión por parte de los
nombrados funcionarios del delito de incumplimiento de deberes de funcionario
público y abuso de autoridad.
Continuando
con nuestro análisis, en relación a las normas legales que regulan las
competencias de las Fuerzas Armadas, no se advierte que exista, a la fecha, otra
causal de intervención en tareas de “apoyo a la comunidad” diferentes que las
mencionadas en el Anexo I del Decreto 1691/2006. Más aún, las causales de
“catástrofes” y “desastres naturales” establecidas por el mencionado decreto,
contradicen las misiones y funciones asignadas a las Fuerzas Armadas por la
legislación del Congreso de la
Nación.
En
efecto, el art. 8 de la ley 23.554
(denominada “Ley de Defensa Nacional”) establece
claramente que “El sistema de defensa nacional
tendrá por finalidad: a. Determinar las hipótesis de conflicto y las que
deberán ser retenidas como hipótesis de guerra; b. Elaborar las hipótesis de
guerra, estableciendo para cada una de ellas los medios a emplear; c. Formular
los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la Nación para el eventual
conflicto bélico; d. Elaborar los planes para la conducción de los niveles de
defensa nacional, correspondientes a la estrategia militar y a la estrategia
operacional; e. Dirigir la guerra en todos sus aspectos, desde el nivel de la
estrategia nacional; f. Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los
sectores del país afectados por el conflicto bélico, en el nivel estratégico
militar y en el estratégico operacional; g. Preparar y ejecutar las medidas de
movilización nacional; h. Asegurar la ejecución de operaciones militares
conjuntas de las Fuerzas Armadas y eventualmente las operaciones combinadas que
pudieran concretarse; i. Establecer las hipótesis de confluencia que permitan
preparar las alianzas necesarias suficientes, para resolver convenientemente la
posible concreción de la hipótesis de guerra; j. Controlar las acciones de la
posguerra”.
Asimismo, la
ley 24.059 (denominada “Ley de Seguridad Interior”) autoriza el empleo de las
fuerzas armadas: “el Ministerio de Defensa
dispondrá en caso de requerimiento del Comité de Crisis que las Fuerzas Armadas
apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud
del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones
y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo
cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor
Conjunto y Control de la
Subsecretaría de Seguridad Interior.” (art. 27). Asimismo, la Ley de Seguridad Interior
establece el empleo de las Fuerzas Armadas en forma directa y subsidiaria en
operaciones de seguridad interior, en situaciones extremas y previa declaración
del estado de sitio.
Por otra
parte, la ley 25.520 (denominada “Ley de Inteligencia Nacional”) establece que “Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas
tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y
la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de
operaciones militares y de la inteligencia técnica específica.”
En definitiva, queda claro que las
Fuerzas Armadas sólo pueden intervenir en cuestiones relacionadas a su función
esencial, en casos muy específicos y limitados de seguridad interior, y en
tareas de inteligencia vinculadas a la Defensa Nacional.
Como podrá advertirse, no es posible incluir dentro de las competencias
legalmente atribuidas a las Fuerzas Armadas, la realización de tareas de apoyo
a la comunidad en una villa de emergencia, a saber: “…abrir
calles, terminar de instalar las cloacas y construir espacios comunitarios…”,
tal como lo informara el diario La
Nación en su nota “El
Ejército y La Cámpora ,
juntos”, publicada el 15/04/2014, sin vulnerar las normas y principios que
rigen el funcionamiento del aparato militar del Estado.
Más
grave aún, resulta la evidente motivación que da pie a esta vulneración de
normas, a saber: el sometimiento faccioso de las Fuerzas Armadas a un régimen
político que pretende imponerse por sobre la Constitución y las
leyes. Prueba de ello es que la prestación que realizan los efectivos del
Ejército tiene lugar en pie de igualdad con organizaciones que, en todos los
casos, se caracterizan por su adhesión política al partido de gobierno.
Por otra
parte, de comprobarse la ilicitud que aquí se plantea, respecto de la
intervención del Ejército Argentino en tareas de “apoyo a la comunidad”, cabe
destacar que el empleo de los caudales o efectos del Estado para tales
actividades, podría hacer incurrir a los denunciados en el delito tipificado en
el art. 260 del Código Penal que expresamente establece: “Será reprimido con
inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere
a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a
que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del
servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del
veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.”
Así, el empleo
de efectos o caudales del Estado para una actividad ilícita SIEMPRE constituye una
aplicación diferente de aquella a la que estuvieren destinados, en tanto que el
destino de los medios en cuestión jamás puede ser ilícito, en virtud del
principio de legalidad que rige a la Administración Pública.
Finalmente,
aun cuando se determinara la inexistencia de delito en relación al abuso de
autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, ello no
obstaría la existencia del delito de malversación de caudales públicos que en
este escrito se menciona. En efecto, tal como surge claramente de toda la
normativa militar antes reseñada, no forma parte de las atribuciones de las
Fuerzas Armadas la realización de tareas de “apoyo a la comunidad” como la que
aquí se denuncia. Por lo tanto, quien no tiene la atribución para realizar
determinada tarea, tampoco tendrá autorizado el uso de efectos y caudales para
dicho fin.
Es por lo
expuesto que solicito se investigue la utilización de efectos y caudales del
Estado, así como la importancia económica de los mismos, en las tareas de “apoyo a la comunidad” encaradas por el
Ejército Argentino en la villa de emergencia denominada “LA CARBONILLA”
IV.- PETITORIO: Por todo lo expuesto,
pido se investiguen las conductas denunciadas.
Proveer de
conformidad
SERÁ JUSTICIA
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