Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8 a cargo del Dr. Oteguy
INICIA ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA
MEDIDA CAUTELAR
Señor
Juez:
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62
Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio legal en Lavalle 1773, 6º “C”,
C.A.B.A., a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.-PERSONERÍA: Conforme lo
acredito con la copia e poder (Anexo I) que adjunto y firmo, declarando bajo
juramento que la misma es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD
INSITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio en Lavalle
1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.-OBJETO: Siguiendo expresas
instrucciones de mi mandante, vengo a iniciar acción de amparo contra el GCBA,
solicitando se revoque la
Resolución MEGC Nº 3337/2013 y sus normas reglamentarias y/o
complementarias, si las hubiera en el futuro, en tanto crea un sistema de
inscripción “on line” a las escuelas públicas que resulta discriminatorio,
expulsivo e inconsulto, conforme los fundamentos que se exponen a
continuación.
III. LEGITIMACIÓN PROCESAL: Mi
mandante es una Asociación Civil que, según su objeto social exhibe los
siguientes fines: a) Promover y defender la
calidad institucional de nuestro país, sosteniendo los valores republicanos y
democráticos en que se funda nuestro orden jurídico, a través de la
participación de la ciudadanía en las cuestiones públicas; …d) Ejercer el
derecho de peticionar a la autoridad, ante todos los poderes del Estado, ya sea
nacional o local, en relación a situaciones que afecten el normal
funcionamiento de las instituciones y en defensa de los derechos e intereses
colectivos que se vieren afectados por tales circunstancias”. (Anexo II)
En virtud de lo expuesto, está claro que la entidad que represento se encuentra legitimada para defender derechos colectivos que se desprenden dela
Constitución Nacional , de la Constitución local y
de las leyes que reglamentan su ejercicio, el derecho a la igualdad, el derecho
a la libre elección y a la participación de la comunidad educativa en las
decisiones que la afectan.
En virtud de lo expuesto, está claro que la entidad que represento se encuentra legitimada para defender derechos colectivos que se desprenden de
Por ello, resulta aplicable a este
caso lo dispuesto en el art. 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
que establece: “Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
(El subrayado en negrita me pertenece).
Finalmente,
la ley 26.601, en su art. 1º dice: “Esta
ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina ,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de
aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la
Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés
superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la
presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer
las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y
goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.”(el
subrayado en negrita me pertenece),
De
esta manera, en razón de que la presente demanda pretende defender elementales
derechos de los menores, queda claro que es aplicable a este caso el más amplio
criterio de legitimación previsto en la legislación citada, de modo que la
intervención de mi mandante, en autos, resulta incuestionable.
A
tal punto el sistema otorgaba facilidades a los establecimientos escolares que
el inciso 7 del art. 23 del Reglamento Escolar (RESOLUCIÓN Nº 4776/2006)
establecía que: “La
Autoridad Escolar está facultada para flexibilizar el período
de inscripción siempre que medie razón o causa fundada para ello y se pueda
cumplir plenamente con el proceso de evaluación y calificación establecido en
las normas vigentes. ”. Es decir, que el sistema estaba pensado en
función de las necesidades o características particulares de cada establecimiento
y de sus respectivas comunidades educativas. De ratificarse la legalidad del
acto administrativo impugnado, esto ya no será así.
En
efecto, la Resolución
MEGC 3337/2013 crea un sistema de inscripción “on line” que
modifica en varios aspectos la modalidad anterior. En primer lugar, los padres
anotan a sus hijos vía web o vía telefónica, hasta en un máximo de 8 escuelas
(5 asignadas por sistema conforme la normativa vigente y otras 3, libremente,
elegidas de toda la oferta existente del nivel educativo al que aspira). Cuando
se toma esa decisión, no existe posibilidad de conversar con las autoridades de
la Escuela ,
conocer, aunque más no sea informalmente, las posibilidades de ingreso en
función del número de vacantes, etc. DEJA DE HABER ELECCIÓN DE ESCUELA Y LO QUE
SE ELIGE ES UN ORDEN DE PRIORIDADES. Lo dicho, vulnera el ARTÍCULO 128, inc. c)
de la ley 26.206 que expresamente establece que los padres, madres o tutores/as
de los/as estudiantes tienen derecho a: “Elegir
para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario
responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.” En suma, la norma comentada, no otorga
un derecho a optar por el sistema público o por el sistema privado, sino que
reconoce el derecho a elegir “LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ”
que responda a las ideas de los padres, en cualquiera de los ámbitos de la
gestión educativa.
Desde
ya que el art. 128, inc. c) de la ley
26.206 es una norma programática que debe dar lugar al dictado de normas de rango
inferior, por parte de los estados locales, que la hagan efectiva. Sin embargo,
la doctrina ha sostenido que “…la circunstancia de hallarnos frente a una
norma programática no implica que carezca de cualquier efecto, sino que, por el
contrario, pueden extraerse varias consecuencias. La primera de ellas es que la
disposición impide la adopción, por el estado, de normas que se opongan al
mandato o plan contenido en aquella, puesto que, de lo contrario, se estaría
desconociendo el programa. ” (“Derechos Humanos” Fundación de Derecho
Administrativo, Gordillo Agustín, Capítulo V escrito por el Dr. Guillermo A.
Gordo (V-13) http://www.gordillo.com/Pdf/DH--5/Capitulo_V.pdf ). Y no hay duda
que el Anexo de la
Resolución N º 3337 vulnera el programa del inc. c) del art.
128 de la ley 26.206, al aplicar un sistema de inscripción donde lo que se
elige no es “LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA ”, sino un mero orden de prioridades.
Este
sistema de inscripción resulta expulsivo y discriminatorio, vulnerando de ese
modo el derecho a la igualdad. En efecto, no todos los padres se encuentran
familiarizados con el uso de herramientas informáticas. Nótese que, según la
nueva reglamentación, hasta se le exige al responsable del aspirante abrir una
cuenta, indicando nombre de “usuario” y un correo electrónico.
Asimismo,
el hecho de que exista una vía telefónica, no parece aliviar demasiado las
dificultades que presenta el sistema. En primer lugar, quien realiza el trámite
en forma telefónica por desconocer el manejo de herramientas informáticas,
queda desprovisto de todo tipo de constancia que acredite el orden de
prioridades de las escuelas asignadas a su hijo. Más aún, no queda en poder del peticionante constancia
que acredite si lo inscribió o no. Un error del operador telefónico, en este
contexto, difícilmente podría ser salvado. En suma, la opción telefónica no
garantiza el más elemental derecho de peticionar a la autoridad, si englobamos
en éste al derecho de obtener una respuesta por parte de la administración
pública. Ello, en tanto que la petición no podrá ser acreditada por documento
alguno que quede en poder de la familia del aspirante (y por tanto, la
respuesta jamás podrá ser exigida) en el caso en que un mero error del Estado
hiciera desaparecer la solicitud de inscripción telefónica. Además, pareciera
que el grado de complejidad en cuanto a las OCHO opciones que deben hacer los
padres de los aspirantes, estableciendo las prioridades de las cinco escuelas
que surgen del sistema y proponiendo otras tres de libre elección, resulta
inapropiado para la vía elegida.
La
nueva modalidad de inscripción vulnera lo normado por la Ley Nacional de
Educación 26.206. Dicha norma, en su art. 4º expresamente establece que: “El
Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la
responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral,
permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad,
gratuidad y equidad en el ejercicio
de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las
familias.
La
igualdad se ve vulnerada en este caso, porque la complejidad del nuevo sistema
pone a quienes no están familiarizados con las herramientas informáticas en la
situación de equivocarse en la elección del futuro de su hijo, o en la
situación de poner el futuro de su hijo en manos de un operador telefónico.
Nótese que antes, este trámite trascendental en la vida de una familia se ponía
en manos de un docente. Sin duda que este sistema de inscripción deteriora la
calidad del servicio educativo.
También
se ve vulnerado el derecho a la participación de las familias y de las
organizaciones que agrupan a los trabajadores de la educación. En efecto,
frente a un cambio tan trascendente en la modalidad de inscripción y elección
de escuela, no ha existido siquiera una consulta: ni a las familias, ni a los
docentes. Es decir que, a la confusión, se agrega la imprevisión.
Sobre
este punto cabe destacar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en
su artículo 23, segundo párrafo, establece que la Ciudad: “Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso,
permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho
individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la
orientación educativa según sus convicciones y preferencias.” De esta
manera, un sistema de inscripción complejo y expulsivo como el que se cuestiona
en la presente demanda, conspira contra el derecho consagrado en la norma Constitucional,
resultando evidente que la potestad de elección de la orientación educativa
resulta vulnerada con la norma que aquí se impugna. En definitiva, se pretende
distribuir la asignación de vacantes mediante la implementación de una
verdadera timba informática, reemplazando la conversación con el docente por un
trámite despersonalizado, confuso para muchos y que, además, es más complejo
que el anterior, ya que la inscripción es para un máximo de 8 escuelas con
determinación de un orden de prioridades.
Por
otra parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es muy clara a la hora
de establecer en el ámbito educativo la participación de la comunidad escolar.
El acto administrativo impugnado es una mera resolución, inspirada para ser
aplicada a un sector sociocultural que no es el único que concurre a las
escuelas públicas de la Ciudad de Buenos Aires. Y como ocurre habitualmente, la
calidad de las normas se encuentra asociada a que exista consulta previa a los
interesados, es decir, a los sujetos afectados, en definitiva, a quienes se
encuentran obligados a cumplirlas. En todos los casos, estos procedimientos de
consulta resultan aconsejables, pero en algunos, -como ocurre aquí- además de
aconsejables resultan una obligación para el Estado, en virtud de lo ordenado
por el art. 23, segundo párrafo, de la Constitución local, que establece que la
Ciudad: “Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el
Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad,
asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de
decisiones.” Por lo expuesto, y dado que no se ha escuchado a la
comunidad educativa con carácter previo a la adopción de la Resolución
impugnada, dicho acto administrativo resulta inconstitucional. Ello, en razón
de que, aun cuando la legislación todavía no haya previsto un régimen
específico para la participación de la comunidad educativa, que por mandato
constitucional debiera existir, la legislación local vigente, en materia administrativa,
establece, como norma general para toda la Administración, un régimen de
audiencias públicas (Ley 6) que resulta perfectamente aplicable al caso de
autos. En definitiva, el hecho de no haber instado a un procedimiento de
consulta, con carácter previo al dictado del acto impugnado, existiendo a tal
fin un procedimiento administrativo legalmente consagrado, vulnera claramente
el sentido que el Constituyente local pretendió darle al art. 23, segundo
párrafo, de la Constitución porteña.
Finalmente,
el nuevo sistema de inscripción discrimina a quienes eligen escuelas de gestión
pública frente a los que eligen escuelas de gestión privada. En efecto, quien
decide enviar a sus hijos a una escuela de gestión privada, tiene la
posibilidad de elegir y conocer la escuela de antemano y acceder a un sistema
de inscripción sencillo. Al igual que lo que ocurre en el sistema educativo
privado, en el ámbito público, las instituciones también son distintas, tienen
características particulares que se adaptan mejor o peor a las características
de una determinada familia o de un determinado aspirante. Por ello, resulta
necesario conocer de antemano la escuela a la que va a asistir un menor, y la
fecha de inscripción es, además, una oportunidad para consultar al docente,
para tener trato personal con quien se hará cargo de gran parte del futuro de
los aspirantes. Con el nuevo sistema de inscripciones, ello es imposible. En la nueva modalidad el contacto es
despersonalizado, no se realiza con una escuela sino con la pantalla de la
página web de un Ministerio o con el operador telefónico de una línea de
trámites; la institución educativa pasa a un segundo plano, y no se conocerá
–en el mejor de los casos- sino hasta que el sistema informático disponga a qué
escuela se debe concurrir para presentar la documentación.
De lo dicho
hasta aquí, surge claramente que el objeto del acto administrativo impugnado es
ilícito, en tanto vulnera normas constitucionales y legales, de índole federal
y local.
Además
de lo expuesto, el acto administrativo impugnado posee un vicio en cuanto al
procedimiento seguido para su dictado: en efecto, no ha habido dictamen
jurídico previo, pese a que la resolución afectaba derechos adquiridos, como el
que le asiste a las comunidades educativas de ser consultadas previamente,
constituyendo esta falta de consulta, en sí misma, una flagrante vulneración
del procedimiento seguido para dictar la resolución que aquí se cuestiona.
Por
último, queda claro que el acto administrativo posee un vicio en su finalidad.
En efecto, el objetivo que persigue no es el proclamado en la motivación del
acto. Sucede que el deterioro de la situación económica del país y la reducción
de subsidios a la escuela privada por parte del GCBA, han provocado una
importante afluencia de niños, desde la escuela privada a la escuela pública.
Dicha afluencia no está siendo enfrentada con una significativa apertura de
nuevas vacantes, sino con la complicación, burocratización e incertidumbre
generadas a partir de una modificación intempestiva, inconsulta y expulsiva del
método de acceso a las escuelas estatales.
V.-SOLICITA MEDIDA CAUTELAR: Requisitos para la procedencia de la medida
cautelar:
Verosimilitud del derecho: Con la extensa descripción de
los aspectos jurídicos que sustentan el reclamo y que se realizara “ut supra”,
ha quedado clara la verosimilitud del derecho que asiste a mi mandante.
Ha quedado clara, entonces, la vulneración del derecho a la
igualdad, a la participación y a la libre elección que consagra el acto administrativo
impugnado.
Peligro en la demora: En relación al peligro en la demora,
es evidente, en primer lugar, que el nuevo sistema de inscripciones entrará en
vigor a partir del próximo 4 de noviembre de 2013, por lo que resulta evidente
que, de no adoptarse una medida previa que suspenda la Resolución 3337/2013, el
inicio de las inscripciones bajo la modalidad expulsiva, discriminatoria e
inconsulta, nos encontrará promediando el trámite del presente amparo. Es
decir, que las familias deberán atravesar por las situaciones que la presente
acción pretende evitar.
No afectación del interés público: Asimismo, en relación al
requisito de no frustración del interés público, queda claro que el objeto de
la presente demanda, no hace más que ajustar a Derecho al GCBA, y cumplir
acabadamente con el interés público, al preservar los derechos de la comunidad
escolar y de los niños, tal como lo exigen los textos constitucionales y
legales. Por el contrario, de no dictarse la medida cautelar solicitada,
comenzaría un procedimiento de inscripción que, en caso de una anulación
posterior, sí traería aparejado un perjuicio económico y organizativo para el
GCBA.
Contracautela: En relación a la exigencia de contracautela,
dada la índole de la presente demanda, que tiende a preservar elementales
derechos que hacen a la persona humana, como la igualdad en el ámbito
educativo, el derecho a ser consultado, y el derecho a elegir, considero que la
misma no ha de ser exigible, y así lo solicito.
Resumiendo: Por lo expuesto, pido se dicte medida cautelar
ordenando la suspensión de la Resolución Nº 3337/MEGC/13 y de toda otra norma
que implique la puesta en vigencia de un sistema de inscripciones en línea o
telefónico.
VI.-CASO FEDERAL: Atento que de rechazarse la presente demanda, se
estarían violando elementales principios constitucionales como la igualdad, la
no discriminación, la educación pública estatal y gratuita, así como el debido
proceso, dejo planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en virtud del art. 14 de la ley 48.
VII. PETITORIO: Por todo lo
expuesto, a V.S. solicito:
1) Se
tenga a mi parte por presentada, y por constituido el domicilio;
2) Se
tenga presente la documentación acompañada;
3) Se
haga lugar a la medida cautelar solicitada;
4) Oportunamente,
se dicte sentencia, decretando la nulidad e inconstitucionalidad de la
Resolución Nº 3337/MEGC/13, con costas.
Proveer
de conformidad
SERÁ JUSTICIA
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