viernes, 25 de octubre de 2013

AMPARO CONTRA INSCRIPCIONES ON LINE EN ESCUELAS DE LA C.A.B.A.

Presentado el 23/10/2013
Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8 a cargo del Dr. Oteguy

INICIA ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Señor Juez:
                                   JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio legal en Lavalle 1773, 6º “C”, C.A.B.A., a V.S. me presento y respetuosamente digo:
                                   I.-PERSONERÍA: Conforme lo acredito con la copia e poder (Anexo I) que adjunto y firmo, declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.                                                      
                                   II.-OBJETO: Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a iniciar acción de amparo contra el GCBA, solicitando se revoque la Resolución MEGC Nº 3337/2013 y sus normas reglamentarias y/o complementarias, si las hubiera en el futuro, en tanto crea un sistema de inscripción “on line” a las escuelas públicas que resulta discriminatorio, expulsivo e inconsulto, conforme los fundamentos que se exponen a continuación.           
                                   III. LEGITIMACIÓN PROCESAL: Mi mandante es una Asociación Civil que, según su objeto social exhibe los siguientes fines: a) Promover y defender la calidad institucional de nuestro país, sosteniendo los valores republicanos y democráticos en que se funda nuestro orden jurídico, a través de la participación de la ciudadanía en las cuestiones públicas; …d) Ejercer el derecho de peticionar a la autoridad, ante todos los poderes del Estado, ya sea nacional o local, en relación a situaciones que afecten el normal funcionamiento de las instituciones y en defensa de los derechos e intereses colectivos que se vieren afectados por tales circunstancias”. (Anexo II)
                          En virtud de lo expuesto, está claro que la entidad que represento se encuentra legitimada para defender derechos colectivos que se desprenden de la Constitución Nacional, de la Constitución local y de las leyes que reglamentan su ejercicio, el derecho a la igualdad, el derecho a la libre elección y a la participación de la comunidad educativa en las decisiones que la afectan.
                               Por ello, resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el art. 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
                                   Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. (El subrayado en negrita me pertenece).
                                   Finalmente, la ley 26.601, en su art. 1º dice: “Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.”(el subrayado en negrita me pertenece),
                                   De esta manera, en razón de que la presente demanda pretende defender elementales derechos de los menores, queda claro que es aplicable a este caso el más amplio criterio de legitimación previsto en la legislación citada, de modo que la intervención de mi mandante, en autos, resulta incuestionable.
                      
             IV. HECHOS Y DERECHO APLICABLE: Hasta el dictado de la Resolución Nº 3337/2013, la inscripción de alumnos a las escuelas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encontraba reglamentada por el art. 23 y concordantes del Reglamento Escolar (Resolución Nº 4776/2013). Dicho reglamento, establecía un sistema de inscripción personalizado y bastante simple, donde los padres del aspirante podían elegir la escuela pública a la que deseaban que asistiera su hijo y anotarlo en dicho establecimiento. Desde ya que este sistema no garantizaba el acceso a una vacante en el establecimiento elegido, pero en caso que la vacante existiera, la posibilidad de ser admitido era concreta. En definitiva, hasta el dictado del acto administrativo que aquí se impugna, existía DERECHO A ELEGIR.
                                   A tal punto el sistema otorgaba facilidades a los establecimientos escolares que el inciso 7 del art. 23 del Reglamento Escolar (RESOLUCIÓN Nº 4776/2006) establecía que: La Autoridad Escolar está facultada para flexibilizar el período de inscripción siempre que medie razón o causa fundada para ello y se pueda cumplir plenamente con el proceso de evaluación y calificación establecido en las normas vigentes. ”. Es decir, que el sistema estaba pensado en función de las necesidades o características particulares de cada establecimiento y de sus respectivas comunidades educativas. De ratificarse la legalidad del acto administrativo impugnado, esto ya no será así.
                                   En efecto, la Resolución MEGC 3337/2013 crea un sistema de inscripción “on line” que modifica en varios aspectos la modalidad anterior. En primer lugar, los padres anotan a sus hijos vía web o vía telefónica, hasta en un máximo de 8 escuelas (5 asignadas por sistema conforme la normativa vigente y otras 3, libremente, elegidas de toda la oferta existente del nivel educativo al que aspira). Cuando se toma esa decisión, no existe posibilidad de conversar con las autoridades de la Escuela, conocer, aunque más no sea informalmente, las posibilidades de ingreso en función del número de vacantes, etc. DEJA DE HABER ELECCIÓN DE ESCUELA Y LO QUE SE ELIGE ES UN ORDEN DE PRIORIDADES. Lo dicho, vulnera el ARTÍCULO 128, inc. c) de la ley 26.206 que expresamente establece que los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a: “Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.” En suma, la norma comentada, no otorga un derecho a optar por el sistema público o por el sistema privado, sino que reconoce el derecho a elegir LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA que responda a las ideas de los padres, en cualquiera de los ámbitos de la gestión educativa.
                                   Desde ya que  el art. 128, inc. c) de la ley 26.206 es una norma programática que debe dar lugar al dictado de normas de rango inferior, por parte de los estados locales, que la hagan efectiva. Sin embargo, la doctrina ha sostenido que “…la circunstancia de hallarnos frente a una norma programática no implica que carezca de cualquier efecto, sino que, por el contrario, pueden extraerse varias consecuencias. La primera de ellas es que la disposición impide la adopción, por el estado, de normas que se opongan al mandato o plan contenido en aquella, puesto que, de lo contrario, se estaría desconociendo el programa. ” (“Derechos Humanos” Fundación de Derecho Administrativo, Gordillo Agustín, Capítulo V escrito por el Dr. Guillermo A. Gordo (V-13) http://www.gordillo.com/Pdf/DH--5/Capitulo_V.pdf ). Y no hay duda que el Anexo de la Resolución Nº 3337 vulnera el programa del inc. c) del art. 128 de la ley 26.206, al aplicar un sistema de inscripción donde lo que se elige no es “LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA”, sino un mero orden de prioridades.
                                   Este sistema de inscripción resulta expulsivo y discriminatorio, vulnerando de ese modo el derecho a la igualdad. En efecto, no todos los padres se encuentran familiarizados con el uso de herramientas informáticas. Nótese que, según la nueva reglamentación, hasta se le exige al responsable del aspirante abrir una cuenta, indicando nombre de “usuario” y un correo electrónico.
                                   Asimismo, el hecho de que exista una vía telefónica, no parece aliviar demasiado las dificultades que presenta el sistema. En primer lugar, quien realiza el trámite en forma telefónica por desconocer el manejo de herramientas informáticas, queda desprovisto de todo tipo de constancia que acredite el orden de prioridades de las escuelas asignadas a su hijo. Más aún, no  queda en poder del peticionante constancia que acredite si lo inscribió o no. Un error del operador telefónico, en este contexto, difícilmente podría ser salvado. En suma, la opción telefónica no garantiza el más elemental derecho de peticionar a la autoridad, si englobamos en éste al derecho de obtener una respuesta por parte de la administración pública. Ello, en tanto que la petición no podrá ser acreditada por documento alguno que quede en poder de la familia del aspirante (y por tanto, la respuesta jamás podrá ser exigida) en el caso en que un mero error del Estado hiciera desaparecer la solicitud de inscripción telefónica. Además, pareciera que el grado de complejidad en cuanto a las OCHO opciones que deben hacer los padres de los aspirantes, estableciendo las prioridades de las cinco escuelas que surgen del sistema y proponiendo otras tres de libre elección, resulta inapropiado para la vía elegida.
                                   La nueva modalidad de inscripción vulnera lo normado por la Ley Nacional de Educación 26.206. Dicha norma, en su art. 4º expresamente establece que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
                                   La igualdad se ve vulnerada en este caso, porque la complejidad del nuevo sistema pone a quienes no están familiarizados con las herramientas informáticas en la situación de equivocarse en la elección del futuro de su hijo, o en la situación de poner el futuro de su hijo en manos de un operador telefónico. Nótese que antes, este trámite trascendental en la vida de una familia se ponía en manos de un docente. Sin duda que este sistema de inscripción deteriora la calidad del servicio educativo.
                                   También se ve vulnerado el derecho a la participación de las familias y de las organizaciones que agrupan a los trabajadores de la educación. En efecto, frente a un cambio tan trascendente en la modalidad de inscripción y elección de escuela, no ha existido siquiera una consulta: ni a las familias, ni a los docentes. Es decir que, a la confusión, se agrega la imprevisión. 
                                   Sobre este punto cabe destacar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 23, segundo párrafo, establece que la Ciudad: “Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.” De esta manera, un sistema de inscripción complejo y expulsivo como el que se cuestiona en la presente demanda, conspira contra el derecho consagrado en la norma Constitucional, resultando evidente que la potestad de elección de la orientación educativa resulta vulnerada con la norma que aquí se impugna. En definitiva, se pretende distribuir la asignación de vacantes mediante la implementación de una verdadera timba informática, reemplazando la conversación con el docente por un trámite despersonalizado, confuso para muchos y que, además, es más complejo que el anterior, ya que la inscripción es para un máximo de 8 escuelas con determinación de un orden de prioridades.
                                   Por otra parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es muy clara a la hora de establecer en el ámbito educativo la participación de la comunidad escolar. El acto administrativo impugnado es una mera resolución, inspirada para ser aplicada a un sector sociocultural que no es el único que concurre a las escuelas públicas de la Ciudad de Buenos Aires. Y como ocurre habitualmente, la calidad de las normas se encuentra asociada a que exista consulta previa a los interesados, es decir, a los sujetos afectados, en definitiva, a quienes se encuentran obligados a cumplirlas. En todos los casos, estos procedimientos de consulta resultan aconsejables, pero en algunos, -como ocurre aquí- además de aconsejables resultan una obligación para el Estado, en virtud de lo ordenado por el art. 23, segundo párrafo, de la Constitución local, que establece que la Ciudad: “Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.” Por lo expuesto, y dado que no se ha escuchado a la comunidad educativa con carácter previo a la adopción de la Resolución impugnada, dicho acto administrativo resulta inconstitucional. Ello, en razón de que, aun cuando la legislación todavía no haya previsto un régimen específico para la participación de la comunidad educativa, que por mandato constitucional debiera existir, la legislación local vigente, en materia administrativa, establece, como norma general para toda la Administración, un régimen de audiencias públicas (Ley 6) que resulta perfectamente aplicable al caso de autos. En definitiva, el hecho de no haber instado a un procedimiento de consulta, con carácter previo al dictado del acto impugnado, existiendo a tal fin un procedimiento administrativo legalmente consagrado, vulnera claramente el sentido que el Constituyente local pretendió darle al art. 23, segundo párrafo, de la Constitución porteña.
                                   Finalmente, el nuevo sistema de inscripción discrimina a quienes eligen escuelas de gestión pública frente a los que eligen escuelas de gestión privada. En efecto, quien decide enviar a sus hijos a una escuela de gestión privada, tiene la posibilidad de elegir y conocer la escuela de antemano y acceder a un sistema de inscripción sencillo. Al igual que lo que ocurre en el sistema educativo privado, en el ámbito público, las instituciones también son distintas, tienen características particulares que se adaptan mejor o peor a las características de una determinada familia o de un determinado aspirante. Por ello, resulta necesario conocer de antemano la escuela a la que va a asistir un menor, y la fecha de inscripción es, además, una oportunidad para consultar al docente, para tener trato personal con quien se hará cargo de gran parte del futuro de los aspirantes. Con el nuevo sistema de inscripciones, ello es imposible.  En la nueva modalidad el contacto es despersonalizado, no se realiza con una escuela sino con la pantalla de la página web de un Ministerio o con el operador telefónico de una línea de trámites; la institución educativa pasa a un segundo plano, y no se conocerá –en el mejor de los casos- sino hasta que el sistema informático disponga a qué escuela se debe concurrir para presentar la documentación. 
                                   De lo dicho hasta aquí, surge claramente que el objeto del acto administrativo impugnado es ilícito, en tanto vulnera normas constitucionales y legales, de índole federal y local.
                                   Además de lo expuesto, el acto administrativo impugnado posee un vicio en cuanto al procedimiento seguido para su dictado: en efecto, no ha habido dictamen jurídico previo, pese a que la resolución afectaba derechos adquiridos, como el que le asiste a las comunidades educativas de ser consultadas previamente, constituyendo esta falta de consulta, en sí misma, una flagrante vulneración del procedimiento seguido para dictar la resolución que aquí se cuestiona.
                                   Por último, queda claro que el acto administrativo posee un vicio en su finalidad. En efecto, el objetivo que persigue no es el proclamado en la motivación del acto. Sucede que el deterioro de la situación económica del país y la reducción de subsidios a la escuela privada por parte del GCBA, han provocado una importante afluencia de niños, desde la escuela privada a la escuela pública. Dicha afluencia no está siendo enfrentada con una significativa apertura de nuevas vacantes, sino con la complicación, burocratización e incertidumbre generadas a partir de una modificación intempestiva, inconsulta y expulsiva del método de acceso a las escuelas estatales.
                                   V.-SOLICITA MEDIDA CAUTELAR: Requisitos para la procedencia de la medida cautelar:
Verosimilitud del derecho: Con la extensa descripción de los aspectos jurídicos que sustentan el reclamo y que se realizara “ut supra”, ha quedado clara la verosimilitud del derecho que asiste a mi mandante.
Ha quedado clara, entonces, la vulneración del derecho a la igualdad, a la participación y a la libre elección que consagra el acto administrativo impugnado.
Peligro en la demora: En relación al peligro en la demora, es evidente, en primer lugar, que el nuevo sistema de inscripciones entrará en vigor a partir del próximo 4 de noviembre de 2013, por lo que resulta evidente que, de no adoptarse una medida previa que suspenda la Resolución 3337/2013, el inicio de las inscripciones bajo la modalidad expulsiva, discriminatoria e inconsulta, nos encontrará promediando el trámite del presente amparo. Es decir, que las familias deberán atravesar por las situaciones que la presente acción pretende evitar.
No afectación del interés público: Asimismo, en relación al requisito de no frustración del interés público, queda claro que el objeto de la presente demanda, no hace más que ajustar a Derecho al GCBA, y cumplir acabadamente con el interés público, al preservar los derechos de la comunidad escolar y de los niños, tal como lo exigen los textos constitucionales y legales. Por el contrario, de no dictarse la medida cautelar solicitada, comenzaría un procedimiento de inscripción que, en caso de una anulación posterior, sí traería aparejado un perjuicio económico y organizativo para el GCBA.
Contracautela: En relación a la exigencia de contracautela, dada la índole de la presente demanda, que tiende a preservar elementales derechos que hacen a la persona humana, como la igualdad en el ámbito educativo, el derecho a ser consultado, y el derecho a elegir, considero que la misma no ha de ser exigible, y así lo solicito.
Resumiendo: Por lo expuesto, pido se dicte medida cautelar ordenando la suspensión de la Resolución Nº 3337/MEGC/13 y de toda otra norma que implique la puesta en vigencia de un sistema de inscripciones en línea o telefónico.
                                   VI.-CASO FEDERAL: Atento que de rechazarse la presente demanda, se estarían violando elementales principios constitucionales como la igualdad, la no discriminación, la educación pública estatal y gratuita, así como el debido proceso, dejo planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del art. 14 de la ley 48.
                                   VII. PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1)      Se tenga a mi parte por presentada, y por constituido el domicilio;
2)      Se tenga presente la documentación acompañada;
3)      Se haga lugar a la medida cautelar solicitada;
4)      Oportunamente, se dicte sentencia, decretando la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3337/MEGC/13, con costas.
Proveer de conformidad
     SERÁ JUSTICIA


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