DENUNCIA CONDUCTA
TIPIFICADA EN EL ART. 227 CÓDIGO PENAL
Sr.
Juez:
JOSÉ
LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio
legal en Lavalle 1773, 6º “C”, C.A.B.A., a V.S. me presento y respetuosamente
digo:
I.
PERSONERÍA:
Conforme se acreditará con copia de
poder judicial, soy letrado apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD
INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siguiendo expresas instrucciones de mi
mandante, vengo a manifestar lo siguiente:
II. OBJETO:
Que
vengo a presentar denuncia penal contra los Diputados y Senadores Nacionales
que convirtieron en ley, con su voto, los proyectos de ley denominados “reforma judicial” o “democratización de la Justicia”, por el
delito tipificado en el art. 29 de la Constitución Nacional y en el art. 227
del Código Penal, cuya pena ha sido establecida en el art. 215 del mencionado
código.
III.
DERECHO:
Dice
el ARTICULO 227 del Código Penal que: “Serán
reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a
la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo
Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los
Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder
público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna
de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona
(artículo 29 de la Constitución Nacional).”
Por
su parte, el art. 215 del Código Penal, refiere a la pena de “reclusión o prisión perpetua”, que es
la sanción elegida para quien comete el delito de traición a la patria.
Al
menos tres de las leyes del paquete legislativo denominado “democratización de
la Justicia” demuestran con su sola lectura que quienes las han votado se
encuentran incursos en el delito de traición a la Patria. En primer lugar, se encuentra la ya
promulgada ley 26.854, restrictiva del
dictado de medidas cautelares. Esta norma establece la imposición de topes
temporales a las cautelares, por plazos excesivamente cortos, si nos atenemos a
la duración de los juicios contra el Estado. Más aún, cuando dichos juicios, en
general, se prolongan mucho más allá del plazo previsto para el cese de una
cautelar otorgada (6 o 3 meses, según el caso) y su eventual prórroga (no más
de 6 meses más). Asimismo, la creación de un recurso de apelación con efecto
suspensivo para cuestionar las medidas cautelares, logra que la protección
cautelar del ciudadano se prolongue, como máximo, cinco días, y que luego el
expediente se eleve a la Cámara para tratar el recurso de apelación. Cámara en
la que, un recurso de esas características, puede pasar varios meses, mientras
el Estado, aprovechando la suspensión de la cautelar, podría obrar, en muchos
casos, destruyendo en forma definitiva aquello que la cautelar suspendida
estaba destinada a proteger. Para dar un ejemplo: frente a una cautelar que
evita que un alumno sea arbitrariamente excluido de un establecimiento
educativo nacional, el Estado Nacional apela y lo excluye durante todo el ciclo
lectivo, que es lo que puede durar el trámite judicial de apelación en la
Cámara. Así, cuando la Cámara se pronuncia ratificando la cautelar apelada, el
año de estudio ya se encuentra perdido para el alumno.
A
esto se agrega que, otro de los proyectos transformados en ley, creó una instancia
de casación, entre las Cámaras y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De
este modo, se alargan los procesos y se acortan las cautelares, vulnerándose de
ese modo el derecho del justiciable de acceder a una protección judicial rápida
y eficaz, conforme lo establece el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica,
dotado de jerarquía constitucional desde la reforma de 1994. Esta ley, en sí
misma, no repugna al orden constitucional, pero resulta evidente que, en el
contexto de su dictado, en el contexto del paquete legislativo analizado y en
el contexto del funcionamiento de nuestros tribunales, constituye un grave daño
para el acceso del ciudadano a una intervención judicial justa y oportuna.
La
aplicación de estas normas, recientemente sancionadas por el Congreso de la
Nación, trae aparejada la suspensión de las garantías constitucionales y la ruptura
del equilibrio entre los poderes de la república. Me permito ilustrarlo con un
ejemplo: si la Presidente de la Nación -tal y como es costumbre- decidiera
violar las normas constitucionales vigentes, y confiscar por decreto los bienes
de algún ciudadano, éste último, al acudir a la Justicia, accionaría contra la
nulidad del decreto y solicitaría una medida cautelar. La acción de fondo, bien
podría extenderse unos diez años, quizá más, si tenemos en cuenta la creación de
una nueva instancia. Ahora bien, la medida cautelar, en el mejor de los casos,
con prórroga incluida, solo se extendería por un año. Es decir, aún ante la
arbitrariedad más patente, el ciudadano vería suspendido por varios años el
goce de su derecho.
En definitiva, el cercenamiento de
atribuciones al Poder Judicial, como la de dictar medidas rápidas, sencillas y
efectivas que protejan al ciudadano contra la arbitrariedad del Estado, tiene
como contrapartida la instauración de lo que el tipo penal denomina una “supremacía”
en cabeza del Poder Ejecutivo, que pone los derechos de los ciudadanos en manos
de una sola persona o de un gobierno.
Esta
“supremacía” se encuentra
expresamente prohibida cuando afecta la “fortuna”
de los habitantes de la Nación, por lo que, el hecho de que la regulación de
medidas cautelares no extienda su carácter restrictivo al derecho a la vida, al
derecho a la salud, etc., no contribuye a evitar la conducta delictiva que
implica la aprobación de una norma como la que aquí se comenta. Más aún, cuando
los derechos patrimoniales se encuentran directamente ligados al acceso a otros
derechos. ¿Quién podría afirmar que una lesión a los derechos patrimoniales de
un ciudadano, no importa un menoscabo en sus posibilidades de acceso a la salud
y a la protección de su vida?
¿Qué
restricción tendría el Poder Ejecutivo Nacional para confiscar la propiedad de
los particulares si se condena al justiciable a una protección cautelar
irrisoria en razón del tiempo? Ninguna. Cualquier presidente que decidiera
avanzar sobre la propiedad de los ciudadanos, tendría plenamente garantizado el
control de la misma durante, al menos, uno o dos mandatos. En el mejor de los
casos, durante un año, podrían los jueces dictar una cautelar y su extensión,
siempre y cuando animaran a fallar contra el Estado Nacional, una vez que se
ponga en ejecución la reforma a la ley
del Consejo de la Magistratura.
En
efecto, la ley recientemente sancionada, que modifica el Consejo de la
Magistratura, violenta el orden constitucional y potencia el desequilibrio de
poderes antes mencionado.
En
efecto, tal como lo establece el segundo
párrafo del art. 14 de la Constitución Nacional: “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.” De
esta manera, queda claro que se busca un equilibrio entre los representantes de
los órganos políticos y los restantes estamentos.
Ahora
bien, si como lo establece la reforma al Consejo de la Magistratura, los otros
estamentos serán elegidos por voto popular, dichos funcionarios ya no serán
representantes de sus estamentos (abogados, jueces, etc.) sino que ejercerán
idéntica representación a la que ya venían ejerciendo los representantes de los
órganos políticos. La única diferencia, es que algunos de estos representantes
de órganos políticos serán legisladores, otros abogados, otros jueces, etc.
Pero todos tendrán pertenencia partidaria.
De
esta manera, se consolida otro desequilibrio que la Constitución ha querido
evitar; esto es, la posibilidad de que un mismo partido político, además de
controlar el Poder Ejecutivo y el Legislativo, como suele pasar, controle la
designación y remoción de los jueces, decisiones que, además, se tomarán por
mayorías no agravadas, es decir, por mayorías que sólo requieren de la voluntad
oficialista. Mayorías a las que puede llegar un partido político, aún cuando no
alcance la mitad más uno de los sufragios emitidos por los ciudadanos.
En
este contexto, es fácil advertir que este nuevo régimen que vulnera la
Constitución, otorga, como dice el tipo penal: “supremacías, por las que la
vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno
o de alguna persona”.
En
efecto, los sistemas de gobierno no están hechos para héroes o personas
excepcionales. La sola existencia de la división de poderes tiene su fundamento
en la necesidad del control y, ésta, sin lugar a dudas, en la natural debilidad
que poseen quienes ejercen las funciones públicas, por el sólo hecho de ser
humanos. En consecuencia, los derechos y garantías de los ciudadanos no pueden
quedar en manos del heroísmo de los jueces o de su vocación de mártires. Los
jueces también deben tener garantías. Y dichas garantías no están dadas con el
sistema de remoción que se ha votado en el Congreso. Si el partido oficialista
controla la remoción de los magistrados judiciales, éstos se verán
condicionados a la hora de fallar contra los abusos del Poder Ejecutivo o de la
Administración Pública.
De
esta manera, se advierte que las tres leyes mencionadas en este escrito, que
pertenecen al paquete denominado “democratización de la Justicia”, concurren,
por distintos caminos, pero en un mismo sentido, a debilitar el accionar de la
Justicia en desmedro de la ciudadanía, y, en consecuencia, a generar en el
Poder Ejecutivo una peligrosa y fenomenal capacidad de daño, susceptible de
someter a los argentinos en función del mero capricho presidencial.
IV. Sugiero como medida probatoria que se
ordene al Congreso de la Nación la remisión de las actas correspondientes a las
sesiones del Senado y Cámara de Diputados en las que se votaran los proyectos
de “regulación de medidas cautelares”, “creación de cámaras de casación” y
“reforma del Consejo de la Magistratura”, a fin de determinar con certeza
quienes son los legisladores responsables de los hechos denunciados, según el
sentido de su voto, y a fin de que V.S. cuente con los fundamentos expuestos
durante el debate parlamentario.
V. PETITORIO:
Solicito se investigue la conducta denunciada y se fijen a sus autores las
penas previstas en el código de fondo.
Proveer
de conformidad
SERÁ
JUSTICIA
José Lucas
Magioncalda
Abogado
Tº 62 Fº 671
CPACF
No hay comentarios:
Publicar un comentario