jueves, 12 de enero de 2012

AMPLIACIÓN DEL AMPARO POR INCREMENTO TARIFARIO EN SUBTES: PRESENTADO EL 09/01/2012



FALLO QUE INCORPORA AL ESTADO NACIONAL COMO PARTE DE ESTE AMPARO: VER TEXTO


ACOMPAÑA DOCUMENTAL Y COPIAS PARA TRASLADO. AMPLÍA FUNDAMENTOS DE MEDIDA CAUTELAR Y AMPARO. SOLICITA Señor Juez: JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, letrado apoderado de la parte amparista, CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, manteniendo el domicilio constituido en Lavalle 1773, 6º “C”, C.A.B.A. a V.S. me presento y respetuosamente digo: I. ACOMPAÑA DOCUMENTAL: Que vengo a acompañar documentación mencionada en el escrito de inicio, a saber: Anexo I: Copia de poder general judicial expedida por la amparista al letrado que suscribe; Anexo II: Original del Estatuto Social de la amparista y copia simple de dicha documental para su certificación. II. SOLICITA SE CERTIFIQUE: En relación al Anexo II (Estatuto Social de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL) se deja constancia de que por razones que hacen a la inmediatez del presente proceso, no se ha podido obtener copia certificada notarialmente de dicha documental. Es por ello que se presenta el original y una copia simple de la misma para su certificación por el actuario e inmediata entrega al letrado que suscribe o a los autorizados. III. ADJUNTA NUEVA DOCUMENTAL: Asimismo, se adjunta la siguiente documental: Anexo III: Copia del “ACTA ACUERDO. TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE. SUBTERRÁNEO Y PREMETRO” (en adelante “ACTA ACUERDO”) suscripta entre el ESTADO NACIONAL y el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES con fecha 3 de enero de 2012; Anexo IV: Copia Decreto 27/2012 del Sr. JEFE DE GOBIERNO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictado el 5 de enero de 2012 y publicado en el Boletín Oficial en horas de la tarde del día 6 de enero de 2012. IV. ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 27/2012: El Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó un acto administrativo (Decreto 27/2012) que fue publicado con posterioridad al inicio de la presente acción. Con dicho acto administrativo, el Poder Ejecutivo de la Ciudad pretende dar sustento jurídico a una decisión anunciada el 4 de enero de 2012 y que comenzó a ejecutarse varias horas antes de su publicación en el Boletín Oficial. El acto administrativo contradice el orden jurídico, en tanto que el mismo carece de motivación suficiente y su objeto es ilícito, conforme los fundamentos que paso a exponer: Sin perjuicio de la ambigua redacción del ACTA ACUERDO suscripto entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires, surge de su lectura que corresponde a la Ciudad de Buenos Aires subsidiar el servicio de subterráneos y premetro. Ello es así, en tanto que, según se expresa en el párrafo segundo del tercer punto del ACTA ACUERDO “Efectivizado dicho aporte…” (el que la Nación realizará durante 2012) “…los subsidios al servicio que correspondieren correrán por exclusiva cuenta de la Ciudad”. Luego, en el último párrafo del punto tercero del ACTA ACUERDO se establece que “En caso de que durante el año calendario 2012 se verificaran reducciones de necesidades de subsidios, los remanentes resultantes deberán ser aplicados a inversiones específicas del servicio.” De este modo, queda claro que ambas partes subsidian y que dichos subsidios se destinan a gastos corrientes, procediendo a aplicar el excedente que hubiere por reducción de necesidades de subsidios a gastos específicos tendientes a la mejora del servicio. Ahora bien, del Decreto 27/2012 surge una clara voluntad del Poder Ejecutivo de la Ciudad de no subsidiar el servicio de subterráneos y premetro. Argumenta tal decisión en la falta de previsión en la ley de presupuesto de los créditos necesarios para afrontar los gastos del traspaso del servicio a la Ciudad de Buenos Aires y en la necesidad de obtener recursos genuinos que entiende “…no pueden ser obtenidos de otra forma que no sea mediante la adecuación de la tarifa…”. Cabe destacar, entonces, que el Decreto 27/2012 vulnera el espíritu del ACTA ACUERDO suscripta entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires, en tanto que del ACTA ACUERDO surge claramente que la Ciudad ha de subsidiar el servicio y del acto administrativo impugnado surge todo lo contrario. Es falso, además, que la única forma de obtener recursos genuinos para afrontar los gastos del servicio sea mediante el incremento de la tarifa. En efecto, el hecho de que el Poder Legislativo local no haya previsto créditos presupuestarios para el traspaso del subte, dado que la ley de presupuesto data del mes de noviembre del pasado año, fecha en que no se conocían los términos del acuerdo interjurisdiccional que se estaba negociando, no obsta la intervención legislativa a fin de modificar la legislación presupuestaria vigente. En cuanto a la supuesta realización de estudios técnicos para fundar el valor de la nueva tarifa que habría realizado la empresa SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO, cabe destacar que, conforme a la legislación vigente (arts. 3º de la Ley 6, art. 13º de la Ley 210, art. 46 de la Constitución de la Ciudad y art. 42 de la Constitución Nacional) que consagran la obligatoriedad de audiencia pública previa, el derecho constitucional de participación de consumidores y usuarios, y la protección de su patrimonio e intereses económicos, dichos estudios deberían ser expuestos ante una audiencia pública, junto con los estudios, opiniones y propuestas de todos los sectores partícipes de dicho procedimiento. Asimismo, el Decreto 27/2012 vulnera elementales principios de equidad, cuando pretende utilizar una audiencia pública de antigua data (realizada en el marco jurídico del derecho federal y en el marco económico de la convertibilidad) para fundar un incremento tarifario que se da en situaciones económicas, jurídicas y sociales diferentes a las que existían al momento de la realización de la última audiencia pública. En definitiva, no se advierte motivo alguno para modificar la tarifa de subterráneos y premetro pasando por alto la realización de audiencia pública y la constitucional aprobación del ACTA ACUERDO por parte del Poder Legislativo de la Ciudad. Sin audiencia pública, no hay incremento válido de tarifa, y sin aprobación del ACTA ACUERDO no hay potestad tarifaria que pueda ejercer el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 80, inc. 8 y 104, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). A mayor abundamiento, cabe destacar que el Decreto 27/2012 se ha dictado “…en uso de las facultades conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”. Resulta claramente indicativo de la ausencia de una situación apremiante que justifique por parte del Ejecutivo el dictado de disposiciones legislativas, el hecho de que el propio Jefe de Gobierno NO invoque en su decreto las facultades conferidas en el art. 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien el mencionado precepto constitucional impide el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria (con lo cual no podría suplir a la Legislatura en el dictado de normas que establezcan nuevos recursos para el subterráneo) el Ejecutivo no ha utilizado su facultad de dictar disposiciones legislativas para aprobar el ACTA ACUERDO o para modificar el régimen de las audiencias públicas. En este contexto, la convocatoria tardía que se pretende efectuar dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo de noventa días fijado en el punto quinto del ACTA ACUERDO, resulta claramente ilegal. V. FUNDAMENTOS PARA EL DICTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Por todo lo expuesto, solicito el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicación del Decreto 27/2012 del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este amparo. Ha quedado claro, con la exposición precedente, que es manifiesta la violación de normas constitucionales y legales que hacen a los derechos de los consumidores y usuarios, a su participación por vía de la audiencia pública en los incrementos de tarifas, a la protección de su patrimonio, y que, también, el Poder Ejecutivo local ha asumido una potestad tarifaria consagrada en un convenio interjurisdiccional (“ACTA ACUERDO”) que carece, actualmente, de aprobación legislativa. Requisito ineludible, este último, para la vigencia del mismo. En definitiva, la verosimilitud del derecho invocado surge con toda claridad de los fundamentos expuestos. Asimismo, la inmediata aplicación del decreto impugnado importa un perjuicio patrimonial para los consumidores y usuarios, y un concreto perjuicio para el correcto funcionamiento de las instituciones públicas que la entidad amparista tiene como misión defender en su objeto social. En efecto, la falta de realización de audiencia pública previa a la modificación de tarifas y el ejercicio de facultades que surgen de un acuerdo interjurisdiccional no aprobado por la Legislatura local, son decisiones que vulneran el marco institucional de la Ciudad de Buenos Aires, en particular por su carácter participativo, republicano y democrático y por la decisiva protección de las personas más desaventajadas. Así, la Constitución de la Ciudad expresa en su art. 11, último párrafo: “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.” En definitiva, quienes utilizan el transporte público son precisamente los sectores socialmente más castigados de la población, a los que la Constitución de la Ciudad ha decidido brindar una especial protección. Es el transporte un medio de acceso al trabajo, a la educación y a la salud, importando el incremento desmesurado del mismo una restricción de tan preciados derechos. En este contexto, por lo intempestivo del aumento, y por lo irreversible de sus consecuencias sociales e institucionales, es evidente que existe peligro en la demora, lo cual torna necesario el urgente dictado de la medida cautelar que aquí se solicita. Finalmente, cabe destacar que el dictado de la medida solicitada no implica afectación del servicio público, en tanto, como se ha consignado “ut supra”, el GCBA posee los medios adecuados, por intermedio de la intervención legislativa para obtener y/o reasignar los recursos públicos que fueren necesarios, a fin de solventar el normal funcionamiento de subterráneos y premetro. Más aún, el supuesto estudio técnico al que refiere el decreto impugnado, se verá enriquecido, en caso de prosperar la medida cautelar requerida, con el aporte –en audiencia pública- de otros estudios, opiniones y puntos de vista que aporten a una solución equitativa. Así, lejos de perjudicar el interés público, la medida cautelar solicitada redundará en beneficio del mismo. Por lo dicho hasta aquí, solicito se dicte medida cautelar suspendiendo la aplicación del incremento tarifario de subterráneos y premetro dispuesto por el Decreto 27/2012, hasta tanto recaiga decisión definitiva en estos actuados. VI. SOLICITA SE DICTE SENTENCIA: Por lo dicho hasta aquí, pido que, oportunamente, se dicte sentencia decretando la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto 27/2012, y ordenando al GCBA ponga nuevamente en vigencia la tarifa anterior al 6 de enero de 2012 ($ 1,10) hasta tanto exista aprobación legislativa del “ACTA ACUERDO” y se realice la correspondiente audiencia pública. VIII. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito: 1) Se tenga por acompañada la prueba documental y copias para traslado; 2) Se certifiquen las copias mencionadas en el punto II del presente y se haga entrega del original allí mencionado al letrado que suscribe y/o a los autorizados; 3) Se autorice al Dr. Alberto Volpi, Tº 83 Fº 931 del CPACF y a la Srta. Silvana Laura Finkelstein, DNI: 35.067.560 a consultar estas actuaciones, retirar copias, oficios y a realizar todo acto que resulte delegable. 4) Se tenga presente la ampliación de fundamentos para el dictado de la medida cautelar solicitada y de la sentencia definitiva; 5) Se dicte la medida cautelar requerida en el punto V; 6) Se produzca la prueba informativa requerida en el escrito de inicio; 7) Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción. Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA

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