jueves, 21 de julio de 2011

DENUNCIA CONTRA CRISTINA KIRCHNER Y OTROS POR UTILIZACIÓN ILÍCITA DE LA CADENA NACIONAL Y CARTELERÍA DE OBRA PÚBLICA - Presentada el 21/07/11

DENUNCIA CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL ART. 248 Y 260 DEL CÓDIGO-PENAL
Señor-Juez:
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA: Conforme lo acredito con la copia de poder que adjunto y firmo, declarando bajo juramento que el mismo es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad de Buenos Aires.
II. Que por expresa instrucción de mi mandante, vengo a presentar denuncia por las conductas tipificadas en el art. 248 del Código Penal (incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad) y en el art. 260 del mismo cuerpo normativo (malversación de caudales públicos) contra la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, contra el Ministro de Planificación, Arq. Julio De Vido y contra el Sr. Secretario de Obras Públicas, Sr. José Francisco López, conforme las consideraciones que paso a exponer:
III. Conforme surge de publicaciones periodísticas que se acompañarán al ratificar esta denuncia, la Secretaría de Obras Públicas editó un “manual” mediante el cual se exige a los contratistas del Estado Nacional la confección de cartelería de obra que promueve el culto a la personalidad de la Sra. Presidente de la Nación, Doña Cristina Fernández viuda de Kirchner.
En efecto, los carteles señalados, sin ninguna necesidad institucional que lo justifique, contienen el nombre de la Sra. Presidente de la Nación y un logoisotipo de su cara.
Dichos carteles ya se han desplegado en distintos puntos del país en los que se realiza obra pública con intervención del Ministerio de Planificación, de modo que la cuestión ha dejado de ser una mera especulación o proyecto, para transformarse en una realidad lesiva del orden republicano.
IV. En efecto, el art. 42 de la ley 25.188 de Ética Pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. La misma fue reglamentada por decreto 164/99 del 28 de diciembre de 1999 y publicado en el boletín Oficial el 7 de enero de 2000.
En su artículo 42, la norma citada, establece que la publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
De este modo, obligar a los contratistas de Obra Pública del Estado Nacional, a promocionar a la primera mandataria con su nombre y con su imagen, constituye una violación del art. 248 del Código Penal que establece: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
En definitiva, el Sr. Secretario de Obras Públicas, quien según publicaciones periodísticas tuvo a su cargo la confección de los nuevos requisitos de cartelería habría incurrido en delito al dictar una orden contraria a una ley nacional, y el Sr. Ministro de Planificación y la Sra. Presidente de la Nación, también habrían incurrido en el tipo penal antes señalado, al omitir ejecutar el art. 42 de la ley 25.188, dejando sin efecto lo actuado por su inferior jerárquico.
V. Agrava lo dicho hasta aquí, la reciente decisión de la Presidente de la Nación de postularse nuevamente para el cargo que ocupa. En efecto, según surge del art. 64 ter del Código Electoral “… Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.” (el subrayado me pertenece)
Asimismo, el art. 64 quater del Código Electoral establece que: “Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.” Resulta evidente que la cartelería cuestionada en esta denuncia, al contener nombre, apellido e imagen de la actual mandataria y candidata a la Presidencia de la Nación, es eficiente para promocionar electoralmente a la primera mandataria y que, además de ello, constituye una publicidad anticipada en los términos antes transcriptos del Código Electoral.
En definitiva, también en este caso, y siguiendo el criterio antes aplicado respecto del incumplimiento de la ley de ética pública, los tres funcionarios aquí denunciados, estarían eludiendo el cumplimiento de la legislación electoral, ajustándose su conducta al tipo penal previsto en el art. 248 del Código Penal.
VI. Finalmente, cabe destacar que, conforme lo establece el art. 260 del Código Penal: “Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. ...”. En razón de lo expuesto, la contratación de obra pública con cartelería cuyo objeto posee una finalidad ilícita, violatoria de las normas electorales y de ética pública antes reseñandas, encuadra en el tipo penal que consiste en la malversación de caudales públicos.
VII. Constituye también abuso de autoridad por parte de la Sra. Presidente de la Nación Doña Cristina Fernández, en los términos del art. 248 del Código Penal, la decisión de la Presidente de la Nación de utilizar la cadena nacional, el día 21/06/2011, para anunciar su intención de ser reelegida en el cargo que actualmente ocupa. En efecto, tal como lo sostiene el art. 75 de la ley 26.522 “El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.”. En suma, no se advierte qué gravedad, excepcionalidad o trascendencia institucional tiene el anuncio de una primera mandataria de su intención de presentarse a elecciones en busca de su reelección. No se entiende, desde una concepción democrática y republicana, la necesidad de obligar, de imponer, de MONOPOLIZAR la oferta de radio y televisión con un contenido netamente faccioso y en claro desmedro de la igualdad de oportunidades respecto de las fuerzas políticas de oposición.
VIII. La totalidad de las conductas aquí denunciadas vulneran el concepto de república, sistema elegido por nuestros constituyentes, que garantiza que la democracia no se desnaturalice, transformándose en tiranía. Son conductas que, más allá de estar reñidas con la ley, deberían avergonzar a sus autores, si es que tuvieran un mínimo de convicciones democráticas.
La utilización de los recursos del Estado por parte de los funcionarios con fines de difusión personal y/o electoral, nos degrada al nivel de las llamadas “repúblicas bananeras” o de los regímenes fascistas ¿Qué Nación libre y civilizada de la Tierra pone la cara de sus gobernantes en los carteles de obra pública? ¿En dónde se utilizan instrumentos de excepción del Estado para difundir lanzamientos de candidaturas de los gobernantes? Aún nuestras naciones vecinas –con democracias aún más jóvenes que la nuestra- evitan a su pueblo y a sus gobernantes semejante indignidad, semejante vergüenza.
Resulta evidente, por la gravedad y el número de los hechos ilícitos reseñados, que no estamos frente a un mero error, sino a una metodología, a una planificación de la utilización de bienes obtenidos por el esfuerzo de todos los argentinos en provecho del partido gobernante y sus candidatos. Frente a tamaña situación, sólo queda el remedio judicial, como salvaguarda de nuestras maltratadas instituciones.
IX. PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito se proceda a la investigación de los ilícitos denunciados y se apliquen a los responsables las más severas sanciones que permita la legislación penal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

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