Presentado el 20/04/11
Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 7, Secretaría Nº 13
INICIA ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Señor Juez:
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad de Buenos Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. PERSONERÍA: Conforme lo acredito con la copia de Poder General Judicial que adjunto y firmo (Anexo I), declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, soy apoderado de ASOCIACION COOPERADORA MARCOS SASTRE ESCUELA Nº 7, DISTRITO ESCOLAR IX, con domicilio social en virrey Loreto 3050, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asimismo, con el Poder Especial que adjunto (Anexo II) acredito que soy apoderado de INCLUIR INSTITUTO PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL Y EL DESARROLLO HUMANO ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Céspedes 3085, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, finalmente, con la copia de Poder General Judicial que adjunto y firmo (Anexo III) declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, acredito que soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En razón de lo expuesto, manifiesto que, siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, vengo a iniciar la presente demanda de amparo, conforme las consideraciones que paso a exponer:
II. LEGITIMACIÓN PROCESAL: Mis mandantes son asociaciones civiles que tienen dentro de su objeto social las siguientes finalidades que surgen de sus estatutos:
-ASOCIACION COOPERADORA MARCOS SASTRE ESCUELA Nº 7, DISTRITO ESCOLAR IX: “Los fines de la asociación, de conformidad con la Ordenanza número 35.514 y si Reglamentación, consistirá principalmente en: a) colaborar con la escuela en la consecución de sus objetivos; b) interpretar y expresar las aspiraciones de la comunidad ante las autoridades de la escuela para el máximo bienestar de los usuarios; c) ser vehículo transmisor ante la comunidad de las necesidades, requerimientos y actividades desarrolladas por la escuela; … g) proporcionar ayuda a los alumnos y egresados…” (Anexo IV);
-INCLUIR INSTITUTO PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL Y EL DESARROLLO HUMANO ASOCIACIÓN CIVIL Versión del objeto social aprobada el 29/06/2006: “Nuestra Asociación tiene dos objetivos fundamentales, ya expresados en su nombre: promover la Inclusión Social y el Desarrollo Humano. …Desde Incluir, pretendemos, entonces: Colaborar con la mitigación del hambre y la miseria, con la discriminación y la explotación, con el avasallamiento de de la cultura de sectores históricamente excluidos y el medio ambiente, con la promoción del derecho a una educación apropiada y al acceso a bienes culturales que permitan a las personas y a las comunidades ampliar su libertad para elegir entre diferentes modos de vida, ampliar las opciones de las que se dispone para alcanzar la vida que se quiere vivir.” (Anexo V)
-CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL “Son fines de la asociación: a) Promover y defender la calidad institucional de nuestro país, sosteniendo los valores republicanos y democráticos en que se funda nuestro orden jurídico, a través de la participación de la ciudadanía en las cuestiones públicas; …d) Ejercer el derecho de peticionar a la autoridad, ante todos los poderes del Estado, ya sea nacional o local, en relación a situaciones que afecten el normal funcionamiento de las instituciones y en defensa de los derechos e intereses colectivos que se vieren afectados por tales circunstancias”. (Anexo VI)
En virtud de lo expuesto, está claro que las tres entidades se encuentran legitimadas para defender derechos colectivos que se desprenden de la Constitución Nacional, de la Constitución local y de las leyes que reglamentan su ejercicio, el derecho a la igualdad, el derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación, a la sana alimentación de los menores, a una educación integral, a la gratuidad de la educación pública estatal, entre otros que se mencionan en la presente demanda.
Por ello, resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el art. 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
Finalmente, la ley 26.601, en su art. 1º dice: “Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.”(el subrayado en negrita me pertenece),
De esta manera, en razón de que la presente demanda pretende defender elementales derechos de la niñez y la adolescencia, queda claro que es aplicable a este caso el más amplio criterio de legitimación previsto en la legislación citada, de modo que la intervención de mis mandantes en autos resulta incuestionable.
III. OBJETO: Vengo a iniciar demanda de amparo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a fin de que se decrete la nulidad del Pliego de Bases y Condiciones (Anexo VII) y de toda norma o contrato que de él se derive, en todo cuanto autorice a los concesionarios de comedores escolares a cobrar por sus servicios a los alumnos que concurren a escuelas públicas, conforme los motivos que se expondrán seguidamente. Asimismo, solicito se ordene al GCBA garantizar que el servicio de comedor sea prestado en forma gratuita a todos los alumnos, sin discriminación alguna.
Por otra parte, con carácter subsidiario, y para el caso en que no se hiciera lugar a lo solicitado precedentemente, pido que por las razones que también se expondrán, se dejen sin efecto los aumentos autorizados por el GCBA en las tarifas de los comedores escolares de las escuelas públicas.
Asimismo, solicito se dicte medida cautelar ordenando la suspensión del Pliego de Bases y Condiciones (Anexo VII) y de toda norma o contrato, en todo cuanto implique autorización a los concesionarios de comedores escolares a cobrar por sus servicios a los alumnos que concurren a las escuelas públicas, hasta que recaiga sentencia firme en las presentes actuaciones.
Asimismo, subsidiariamente, para el caso en que no prosperara el presente criterio, pido se dicte medida cautelar dejando sin efecto la autorización de aumento para el año 2011 en los servicios concesionados de comedor que operan en las escuelas públicas de esta Ciudad, hasta tanto se resuelva el reclamo de fondo de estas actuaciones.
IV-HECHOS: Sobre la finalización del mes de marzo de 2011, las escuelas públicas del GCBA que poseen comedores escolares concesionados, informaron que el precio máximo autorizado para la prestación del servicio de comedor aumentaría de $ 7,90 por día, a 14,95 por día (art, 74, inc. 1 del pliego de bases y condiciones particulares). Es decir, prácticamente, el 100% de aumento.
Si bien se trata de precios máximos, la realidad es que la totalidad de los concesionarios se han acercado a la cifra fijada como tope. Por ejemplo, la Escuela “Marcos Sastre” sita en Virrey Loreto 3050, que posee educación primaria y es sede de un Jardín de Infantes Nucleado (JIN) ha fijado para 2011 un valor por día de almuerzo de $ 14,20 (pareciera que las licitaciones no han sido muy competitivas) que contrasta con un valor que por idéntico concepto, en 2010, ascendía a la suma de $ 7,18 (ver contestación al pedido de informes suscripta por la Dirección del establecimiento el 13/04/11 - Anexo VIII).
Lo imprevisible de la situación ha impactado de manera lesiva en la economía de una gran cantidad de familias que no acceden a becas o medias becas por comedor y que ya se están viendo imposibilitadas de abonar la cuota.
Esta situación ha dejado al descubierto la naturaleza injusta y desigual de un sistema de alimentación escolar que tiene como principio la ONEROSIDAD y como excepción la GRATUIDAD. Eso es, en definitiva, lo que consagra el sistema de becas y medias becas.
Hoy mismo, hay alumnos que no han accedido a la beca o media beca y que, además, no abonan la cuota del comedor, que se ven obligados a almorzar viandas que traen de sus casas, mientras ven cómo otros de sus compañeros y amigos se alimentan con comida elaborada y caliente. ¿Es admisible esta situación en la escuela pública del delantal blanco, creado para dejar fuera del establecimiento escolar toda diferencia socioeconómica que pudiera sugerirse a partir de la vestimenta? Pareciera que no. Pareciera que las diferencias surgen hoy a partir de lo que se come. En definitiva, la desigualdad es más grave aún que la mera cuestión de la ropa, y ocurre dentro del establecimiento.
Por otra parte, no es ningún secreto, ni requiere la realización de estudios científicos, el hecho de que una vianda, desde el inicio de clases y hasta el mediodía, si no tiene la refrigeración adecuada, podría ser un peligro para la salud de los niños. Pero sucede que, si se prohíbe la vianda a quienes no pagan comedor, el pago del comedor pasa a ser un requisito para permanecer en la escuela. Requisito, inadmisible, a la luz del principio de gratuidad.
Asimismo, las familias de los alumnos, para obtener su beca o su media beca, se ven obligadas a efectuar declaraciones juradas a fin de acreditar pobreza, debiendo exhibir sus bienes o la falta de ellos, y en algunos casos hasta situaciones y conflictos de la intimidad familiar. ¿Es esto digno? Pareciera que no. Y además de indigno, ni siquiera es suficiente para obtener la beca, ya que existen cupos de becas, de modo que, aunque la medición de pobreza se desarrolle con exactitud milimétrica, la solución al problema alimentario dependerá en definitiva de la relación cupos-necesitados.
Conclusión: el impacto del aumento, por sí sólo, perjudica seriamente la economía de las familias y ahonda un sistema preexistente que es injusto y probadamente ineficaz a la hora de sostener la escuela igualitaria y gratuita.
V-. EL DERECHO:
Reclamo principal: sostiene el art, 75, inc. 23 de la Constitución Nacional que el Congreso debe: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. …”. (el subrayado en negrita me pertenece).
Queda claro, entonces, que nuestra Carta Magna consagra la igualdad de trato y que uno de los grupos sociales a los que considera particularmente a este respecto es a los niños.
Por su parte, el art. 46 de la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES establece: “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo,…” (El subrayado en negrita me pertenece).
Pero además, la ley 26.061, en su art. 9º, establece el derecho a la dignidad del niño, y el derecho a no ser sometido a un trato discriminatorio. Tienen también derecho, según lo dispone el art. 15 del mismo cuerpo normativo, a una “educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral” (el subrayado en negrita me pertenece). La educación integral es abarcativa de los hábitos alimentarios, y mal puede llevarse a cabo si hay alumnos que almuerzan viandas y otros almuerzan comidas elaboradas. Más aún, el art. 16 de la citada ley sostiene que “La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales…” (el subrayado en negrita me pertenece). No cabe duda, entonces, que la gratuidad de los alimentos que se brindan en el almuerzo en las escuelas públicas es un derecho inalienable que no admite excepción.
Asimismo, el art. 11 de la ley 26.206 fija como objetivos de la política educativa nacional: “… f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. …”. Esta ley, en su art. 121 establece que “Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento del mandato constitucional deben: a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación.” De este modo, queda claro que el GCBA está obligado a aplicar los principios de gratuidad y no discriminación, y a respetar los derechos que dicha norma reconoce a los alumnos en el art. 126, a: a) una educación integral e igualitaria… d) ser protegidos contra toda agresión física, psicológica y moral.
En definitiva, de lo que estamos hablando en la presente demanda es de niños que son tratados en forma diferente por el Estado al momento de ser alimentados en un ámbito estatal y educativo, y como consecuencia de un sistema ineficaz, oneroso y por tanto ilícito.
Se ha llegado a este sistema ineficaz trastrocando los principios que deben regir la educación pública estatal. En efecto, el hecho de que, como principio, sea onerosa la alimentación escolar, que claramente es parte del servicio educativo (y más aún en los establecimientos de doble escolaridad), contradice el principio de gratuidad, y lo torna una excepción, al menos en el aspecto alimenticio. Enunciado esto de manera sencilla: se paga a menos que se tenga beca y si no se puede pagar, ni se tiene beca, se lleva vianda (solución, como ya dijéramos que está lejos de una sana alimentación, que atenta contra la integración del alumnado y contra la adquisición de hábitos alimentarios deseables).
Analicemos el asunto desde un punto de vista que quizá nos lleve a situaciones absurdas, pero que, no por ello, sea menos demostrativo del error que implica transgredir el principio de gratuidad: si el comedor es oneroso, ¿qué impide que lo sea la utilización del baño, la luz, el gas y el agua que se consume en el establecimiento?, y así podríamos seguir hasta el alquiler del edificio de la propia escuela: todas cuestiones que no tienen relación directa con la relación docente-alumno, pero que rodean, inciden y determinan las características de dicha relación.
Por ello, sabiamente, la Constitución Nacional consagra el principio de gratuidad de la educación pública estatal (art. 75, inc. 19). La ley 26.206, reglamentaria del derecho a la gratuidad, refuerza a tal punto este concepto que, en su art. 10, sostiene que “El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.”. CUALQUIER FORMA, dice el texto de la norma, y quizá estemos en la peor forma de mercantilización, en aquella que sienta a la mesa a seres inocentes, en formación, para que admitan, con toda naturalidad, que no les asisten los mismos derechos, ni la misma protección por parte del Estado.
En definitiva, si coincidimos en que la escuela pública debe estar destinada a ricos y pobres, si coincidimos en que dichas diferencias no deben manifestarse en el ámbito educativo, y mucho menos entre los niños que comparten el ámbito escolar, coincidimos, tal como lo establece la legislación citada, con el carácter gratuito e igualitario de la educación pública estatal. En este contexto, queda claro que no es función de la escuela pública ni de los concesionarios de sus comedores, redistribuir la riqueza entre los menores o entre sus familias, estableciendo dudosas discriminaciones entre ricos y pobres. La escuela educa sin mirar a quien. En todo caso, quienes deben establecer discriminaciones lícitas son los organismos destinados a la creación y percepción de tributos. Son ellos quienes fijan las estrategias para percibir impuestos de los padres de los alumnos en función de lo que tienen o no tienen y en función de lo que ganan o no ganan. Es así como se persigue la equidad, sin menoscabar los principios de gratuidad y de igualdad de trato.
Por lo dicho hasta aquí, corresponde se decrete la nulidad de toda norma que autoriza a los concesionarios de comedores escolares a cobrar suma alguna por sus servicios a los alumnos que concurren a escuelas públicas y se ordene al GCBA garantizar que dicho servicio sea prestado en forma gratuita a todos los alumnos, sin discriminación alguna.
Reclamo subsidiario: por otra parte, el abrupto incremento registrado en la cuota de los comedores escolares para el año en curso supera cualquier cálculo de evolución de precios, aún el cálculo de quienes elaboran honestamente el índice de inflación, En 2008 el servicio costaba hasta $ 4 pesos por día, en 2009, hasta $ 5 por día y en 2010 hasta $ 7,90 por día. Ahora, en 2011 deben abonarse $ 14,95, o lo que fije el concesionario apenas por debajo de esa cifra, es decir, prácticamente el doble de lo que se venía abonando en 2010.
Cabe destacar, en primer lugar, que resulta ilícito un aumento de estas características, negociado entre los concesionarios y el Estado, atento que la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en su art. 24, consagra dentro del sistema educativo “la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones”. Desde ya que esta prescripción de la Carta Magna local no debe entenderse como el establecimiento de una democracia directa en el ámbito escolar, pero no se advierte una circunstancia más propicia que este incremento sin precedentes de las tarifas de comedor, para la participación de la comunidad educativa, cuando se encuentra en juego –a través de un desmesurado incremento de precios- la economía de los hogares que envían a sus hijos a la escuela pública. Sin embargo, la comunidad educativa no fue consultada. ¡Si no le correspondía ser consultada en esta oportunidad, cuándo, entonces!
Para más datos, la nueva tarifa se conoció luego de que venciera el plazo para solicitar becas, de modo que muchas familias, acostumbradas a los aumentos anteriores, no tan abruptos, optaron por no solicitarla, para luego advertir que la hubieran necesitado.
En definitiva, es aplicable a este caso el principio de la confianza legítima que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido de este modo: "Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971). No sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial quien se pone en contradicción con sus propios actos, o cambia a discreción la postura exteriorizada (esta Sala "Dulcamara", 29/10/98; "Francisco Cacik e hijos", 5/5/92; "Zambrano", 16/2/93; "Industrias Mancini", 23/11/95 y "Alto Paraná S.A.", 27/2/96). Galli, Uslenghi. 11.265/2000 "Lagos Alcaino, María Teresa y otros c/Universidad de Buenos Aires (Resol. Cs 938/98)". 5/07/01 C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV.
En suma, la conducta que venía llevando el GCBA en materia de incrementos de las tarifas de los comedores escolares varió de un modo abrupto, en contradicción con lo que era esperable por anteriores comportamientos de la Administración, quebrando la expectativa de los administrados y generando en ellos un perjuicio susceptible de protección jurisdiccional.
Asimismo, el Pliego de Bases y Condiciones particulares establecido para la regulación de la prestación del servicio de comedor a escuelas públicas de la Ciudad, establece en su art. 4º que “El adjudicatario deberá brindar servicios a los docentes reconocidos como “no autorizados” y alumnos “no becados” del establecimiento educativo que lo soliciten, cumpliendo OBLIGATORIAMENTE con las siguientes condiciones para los servicios a prestar: a) Los menúes deberán responder a las mismas condiciones de cantidad, calidad y caracteres organolépticos determinados para esta contratación en los ANEXOS “A” y “B” que forman parte de este pliego; asimismo, se establece que no podrá ser de diferente calidad ninguno de sus componentes. b) El valor de los mismos deberá ser igual al menor precio licitado del servicio correspondiente (Ordenanza Nº 43.478/89) tal como se estipula en los art. 74° y 77°, el precio deberá estar exhibido en cartelera. Los adjudicatarios podrán modificar el valor de la ración para los alumnos “no becados” y los docentes “no autorizados” recién cuando se haya aprobado alguna re-determinación de precios provisoria y/o definitiva o el mecanismo de ajuste de precios que la normativa fije oportunamente – conforme lo establece el art. 93 del presente pliego-. Para que se efectivice la prestación a los alumnos no becados, sus padres o responsables deberán contratarlo con el adjudicatario. En el caso de los docentes no autorizados deberán ser ellos quienes contraten en forma directa con el adjudicatario. Las relaciones de los padres de los alumnos no becados y personal no autorizado con el adjudicatario, se regirán por las normas de derecho privado.” (el subrayado en negrita me pertenece). Resulta particularmente extraño como, después de fijar qué precio debe establecerse para las raciones que se entregan a los niños no becados, como tienen que ser dichas raciones, la igualdad de raciones entre becados y no becados, la autorización previa que se requiere para modificar los precios, etc., se sostenga que las relaciones entre los padres de alumnos no becados y el concesionario están en la esfera del derecho privado. Esto es derecho público y no puede ser otra cosa, porque la prestación alimentaria dentro de la escuela es parte del servicio educativo y no puede quedar librada a la oferta y la demanda, más aún cuando el concesionario detenta una posición claramente monopólica.
“En el ejercicio del control de la potestad tarifaria y sus resultados, la CS afirma que la tasa percibida por el concesionario de los usuarios no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al mero arbitrio del empresario, sino a la retribución de un servicio público regulado por la administración. Agrega en este orden de ideas, que la absoluta libertad de contratar y de fijar el precio de las cosas sólo existe cuando la propiedad o la actividad personal se encuentran dedicados a objetos y fines puramente privados porque cuando lo son a usos públicos, especialmente si se explota alguna concesión, privilegio o monopolio concedido por el Estado, el propietario o concesionario se encuentra sometido por el carácter de la dedicación de su actividad y por la naturaleza misma del favor que le ha sido otorgado a un control especial de la autoridad administrativa, control que comprende también el punto relativo al precio de la tarifa compensatoria del servicio que está encargado de prestar” (Fallos 184: 306) “Ha sostenido en ese sentido que la potestad tarifaria tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario” (Fallos 321: 1784) (“Las tarifas en la jurisprudencia administrativa y judicial”, Monti, Laura; ED Administrativo, pág. 468/9, Año 2003).
En consecuencia, los alumnos no becados forman parte de una relación de derecho administrativo y se encuentran sujetos a la protección que las normas prevén contra las actividades monopólicas.
Asimismo, no se entiende como, siendo esta una actividad regulada, el incremento porcentual de su valor para el usuario excede ampliamente los incrementos registrados fuera de la escuela. Ni los salarios de los padres, ni los salarios de los docentes han aumentado en la proporción autorizada por el GCBA. Pareciera que la administración, lejos de cuidar a sus administrados, tiende a perjudicarlos, generando una renta abusiva para las empresas concesionarias monopólicas.
Por otra parte, el art. 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” Cuestiones que no se han dado en el presente caso, como ya se explicara anteriormente.
Resumiendo: En definitiva, por todo lo expuesto, corresponde se decrete la nulidad del Pliego de Bases y Condiciones (Anexo VII) y de toda norma o contrato que de él se derive, en todo cuanto autorice a los concesionarios de comedores escolares a cobrar por sus servicios a los alumnos que concurren a escuelas públicas, y corresponde, también, se ordene al GCBA garantizar que el servicio de comedor sea prestado en forma gratuita a todos los alumnos, sin discriminación alguna.
Asimismo, y con carácter subsidiario, para el caso en que no se hiciera lugar a la solicitud precedentemente, pedimos que por las razones también expuestas, se dejen sin efecto los aumentos autorizados por el GCBA en las tarifas de los comedores escolares de las escuelas públicas.
VI. MEDIDA CAUTELAR: Requisitos para la procedencia de la medida cautelar:
Verosimilitud del derecho: Con la extensa descripción de los aspectos jurídicos que sustentan el reclamo y que se realizara “ut supra”, ha quedado clara la verosimilitud del derecho que asiste tanto al reclamo principal como al reclamo subsidiario. Ha quedado clara, entonces, la vulneración del principio de gratuidad que importa la existencia de un sistema oneroso de alimentación escolar, y todas las consecuencias conculcatorias de derechos que ello implica. Y ha quedado en claro, también, que en el ámbito de una actividad reglada resulta ilícito una abrupta, inesperada e inconsulta modificación de la ecuación económica en la relación familias-escuela.
Peligro en la demora: En relación al peligro en la demora, es evidente, en primer lugar, que el sistema de comedores escolares onerosos vulnera hoy, EN FORMA ACTUAL, elementales derechos constitucionales reglamentados por leyes vigentes que hacen a la igualdad de trato, no discriminación, gratuidad, dignidad y protección de la salud de los menores que se educan en la escuela pública. En definitiva, el daño moral, psicológico, y en sus posibilidades de integración, genera en el niño damnificado por los hechos relatados perjuicios de imposible reparación ulterior.
Por otra parte, el abrupto incremento de un rubro alimentario traerá también dificultades en el acceso a la alimentación de los menores, en su dignidad, en su derecho a la no discriminación, y ya está vulnerando el derecho de la comunidad a ser escuchada con carácter previo a una decisión de tanta trascendencia económica para las familias, todas cuestiones que justifican un rápido accionar judicial, mediante el dictado de una medida cautelar.
No afectación del interés público: Asimismo, en relación al requisito de no frustración del interés público, queda claro que el objeto de la presente demanda, tanto en su faz principal, como en su faz subsidiaria, no hacen más que ajustar a Derecho al GCBA, y cumplir acabadamente con el interés público, al extender los derechos de la comunidad escolar y de los alumnos, tal como lo exigen los textos constitucionales y legales.
Contracautela: En relación a la exigencia de contracautela, dada la índole de la presente demanda, que tiende a preservar derechos alimentarios y de integración, igualdad, trato igualitario, en el ámbito educativo en el que conviven personas menores de edad, considero que la misma no ha de ser exigible, y así lo solicito.
Resumiendo: Por lo expuesto, pido se dicte medida cautelar ordenando la suspensión del Pliego de Bases y Condiciones (Anexo VII) y de toda norma o contrato, en todo cuanto autoricen a los concesionarios de comedores escolares a cobrar por sus servicios a los alumnos que concurren a las escuelas públicas del GCBA, hasta que recaiga sentencia firme en las presentes actuaciones.
Asimismo, subsidiariamente, para el caso en que no prosperara el presente criterio, pido se dicte medida cautelar dejando sin efecto la autorización de aumento para el año 2011 en los servicios concesionados de comedor que operan en las escuelas públicas de esta Ciudad, hasta tanto se resuelva el reclamo de fondo de estas actuaciones.
VII- PRUEBA:
1- DOCUMENTAL:
Anexo I: Copia de Poder General Judicial otorgado por ASOCIACION COOPERADORA MARCOS SASTRE ESCUELA Nº 7, DISTRITO ESCOLAR IX;
Anexo II: Poder Especial otorgado por INCLUIR INSTITUTO PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL Y EL DESARROLLO HUMANO ASOCIACIÓN CIVIL;
Anexo III: Copia de Poder General Judicial otorgado por CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL;
Anexo IV: Copia certificada del Estatuto Social de ASOCIACION COOPERADORA MARCOS SASTRE ESCUELA Nº 7, DISTRITO ESCOLAR IX;
Anexo V: Copia certificada del Estatuto Social de INCLUIR INSTITUTO PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL Y EL DESARROLLO HUMANO ASOCIACIÓN CIVIL;
Anexo VI: Copia certificada del Estatuto Social de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL;
Anexo VII: Pliego de bases y condiciones particulares (2011);
Anexo VIII: Constancias administrativas que acreditan cuál era la tarifa de comedor en la Escuela “Marcos Sastre” sita en Virrey Loreto 3050, C.A.B.A. durante el año 2010 y cuál es la misma tarifa en 2011.
2- REMISIÓN DE DOCUMENTAL Y PRUEBA INFORMATIVA: Previo a todo trámite, solicito:
A) Se intime al GCBA a acompañar documental y a informar lo siguiente;
i) Pliegos de Bases y Condiciones particulares de los últimos cuatro años, incluyendo el del año 2011 y toda otra documentación que refleje la tarifa diaria que se abona por alumno no becado para almorzar en los comedores escolares;
ii) Cantidad de alumnos de la Escuela Pública de la Ciudad que perciben 1) BECAS, 2) MEDIAS BECAS, 3) QUE ABONAN EL SERVICIO DE COMEDOR y 4) QUE NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN NINGUNA DE ESTAS CATEGORÍAS;
iii) Listado de Escuelas que posean servicio de comedor concesionado, informando en cada caso los precios previstos para el año 2011 en cada uno de los establecimientos;
B) Se libre oficio a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a fin de que acompañe copia certificada de todas las actuaciones que obren en su poder, en relación al incremento de la tarifa de comedores escolares del GCBA autorizado para el año 2011.
VIII. CASO FEDERAL: Atento que de rechazarse la presente demanda, se estarían violando elementales principios constitucionales como la igualdad, la no discriminación, la educación pública estatal y gratuita, así como el debido proceso, dejo planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del art. 14 de la ley 48.
IX- PETITORIO: Por lo expuesto a V.S., solicito:
1) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2) Se tenga por acompañada la documental, por ofrecida la prueba restante y se ordene, oportunamente, su producción;
3) Se dicte la medida cautelar solicitada;
4) Se dicte sentencia haciendo lugar a la acción de amparo, con costas.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
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