DENUNCIA DELITO TIPIFICADO EN
EL ART. 248 DEL CÓDIGO PENAL
Señor
Juez:
JOSÉ
LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo
domicilio en Lavalle 1773 6º “C”, C.A.B.A., a V.S. digo:
I.-PERSONERÍA: Conforme lo acredito con
la copia de poder que adjunto y firmo, declarando bajo juramento que el mismo
es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS
LIBRES POR LA
CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio en
Lavalle 1773, 6º “C”, C.A.B.A.
Dra. Alejandra Gils Carbó. Denunciada. |
II. OBJETO: Que por expresa instrucción
de mi mandante vengo a presentar denuncia a fin de que se investigue la posible
comisión del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público y abuso
de autoridad (art. 248 del CP), por parte de la Procuradora General
de la Nación ,
Dra. ALEJANDRA GILS CARBÓ, conforme las consideraciones que paso a exponer:
III. El art. 248 del Código Penal
establece que: ¨Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las
constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.¨
-El
fiscal general Francisco Maldonado fue designado como subrogante en la Fiscalía General
N°2 ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, a partir del 2 de febrero
de 2015 (Resolución MP Nº 3260/14, del 29/12/2014).
-El
fiscal coordinador del distrito Córdoba, Enrique Senestrari, fue designado como
subrogante a cargo de la
Fiscalía General N°2 ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, a partir del 2 de febrero de 2015 (Resolución MP Nº
3261/14, del 29/12/2014).
-El
fiscal general Jorge Ernesto Bonvehi fue designado como subrogante de la Fiscalía General
N°2 ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, a partir del 2 de
febrero de 2015 (Resolución MP Nº 3262/14, del 29/12/2014).
-Los
fiscales generales Rodolfo Molina y Hernán Schapiro fueron nombrados como subrogantes
en las Fiscalías Generales N°2 y N°3 ante la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata ,
respectivamente, también desde el 2 de febrero (Resolución MP Nº 3263/14, del
29/12/2014).
-La
fiscal coordinadora del distrito Santa Fe Adriana Saccone será fiscal
subrogante en la
Fiscalía General N°2 ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Rosario, a partir del 2 de febrero de 2015 (Resolución MP Nº
3264/14, del 29/12/2014).
-El
fiscal general Marcelo García Berro fue designado fiscal subrogante en la Fiscalía General
N°2 ante la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, a partir del 2 de
febrero de 2015 (Resolución MP Nº 3265/14, del 29/12/2014).
-El
fiscal general Diego Velasco fue designado como subrogante en la Fiscalía General
N°2 ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Tucumán, a partir del 2 de febrero de 2015 (Resolución MP Nº
3266/14, del 29/12/2014).
-El
fiscal general Carlos Martín Amad subrogará en la Fiscalía General
N°2 ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Salta, desde el 2 de febrero de
2015 (Resolución MP Nº 3272/14, del 29/12/2014).
-Los
fiscales generales Miguel Osorio y Miguel Palazzani, respectivamente, fueron
nombrados como subrogantes en las Fiscalías Generales N°2 y N°3 ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal , a
partir del 2 de febrero de 2015 (Resolución MP Nº 3267/14, del 29/12/2014); y
-Los
fiscales Sandro Abraldes y Fernando Fiszer han sido designados como subrogantes
en las Fiscalías Generales N°4 y N°5 ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ,
ello a partir del 2 de febrero de 2015 (Resolución MP Nº 3270/14). Por otra
parte, Mauricio Viera reasumirá sus funciones en la Fiscalía N °3 -en donde
subrogaba Abraldes- pero seguirá desempeñándose en el juicio por la represión
policial de diciembre de 2001 en la
Ciudad de Buenos Aires.
Las
resoluciones administrativas precedentemente mencionadas, como se explicará más
adelante, vulneran el art. 120 de la Constitución Nacional ,
el art. 5º, 6º, 11º, y 33, inc. ll) de la ley 24.946 y los arts. 5º y 8º de la
ley 27.063 y 35º del Anexo II de la ley 27.063.
En
consecuencia, dado que las presentes resoluciones son inconstitucionales e
ilegales, la funcionaria denunciada se encontraría incursa en el delito
tipificado en el art. 248 del Código Penal, que se ha transcripto
precedentemente.
IV. Debe distinguirse entre la creación
de los cargos antes mencionados y la designación de quienes deben ejercerlos.
La creación de los cargos mencionados obedece a la necesidad de la futura
implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación , establecido en el
Anexo I de la ley 27.063. En consecuencia, la designación de funcionarios en
los nuevos cargos de fiscal, debiera obedecer, también, a las necesidades
derivadas de la futura implementación del nuevo Código. No a las necesidades
que el Ministerio Público Fiscal pudiera presentar respecto de la
implementación del Código que rige actualmente.
En
efecto, el art. 8º de la ley 27.063 deja en claro que uno de los fines del
Anexo II de dicha ley es “…dotar al
Ministerio Público, de los recursos humanos mínimos indispensables para
afrontar la futura tarea de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación ”. Es decir, que
las designaciones de fiscales previstas en el Anexo II no están destinadas a
funcionar con el Código vigente, sino a partir de la implementación del nuevo
Código Procesal Penal de la
Nación.
Asimismo,
dicha implementación, carece de fecha cierta, en tanto que, según el art. 3° de
la ley 27.063, “El Código aprobado en el
artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de
implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones
orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como a
aquellos otros encargados de su aplicación.”
Asimismo,
el art. 35º del Anexo II de la ley 27.063 establece que: “El Ministerio Público Fiscal de la Nación y la Defensoría General
de la Nación
deberán adoptar las medidas necesarias para la cobertura de los cargos
previstos por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de
su implementación, y remitirá las ternas de candidatos al Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.”
Por
otra parte, el art. 5° de la ley 27.063, establece que “Las causas en trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo
3° (vigencia del nuevo código) quedarán
radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirán
sustanciándose y terminarán de conformidad con las disposiciones de la ley
23.984 y sus modificatorias.” Es decir, que las causas actuales deben
continuar con las actuales fiscalías, y no con aquellas que fueran creadas en
el Anexo II de la ley 27.063.
No
obstante lo dicho, la
Procuradora General de la Nación , en las resoluciones por las cuales
designa fiscales “subrogantes” para
poner en funcionamiento las nuevas fiscalías, motiva sus decisiones en la
necesidad de establecer una adecuada distribución del trabajo, y así
posibilitar un mayor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles.
Claramente, la Sra.
Procuradora General de la Nación , al eludir el procedimiento legal y
constitucional, mediante la designación de fiscales “subrogantes”, no busca garantizar la correcta aplicación del
Código previsto en el Anexo I de la ley 27.063, sino hacer intervenir a los
fiscales recién designados en la aplicación del Código que actualmente se
encuentra en vigencia.
Así,
se viola el art. 5º de la ley 27.063, que impide que las fiscalías creadas en
el Anexo II de la ley 27.063 asuman tarea alguna resultante de la distribución
del trabajo que, ilegalmente, se propone la Sra. Procuradora
General de la Nación ,
con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo,
de los artículos que se transcriben precedentemente, queda claro que la ley
27.063 exige seguir el procedimiento de la ley 24.946 de designación de fiscales
por concurso, con la posterior elevación de ternas a la Presidente de la Nación , para la designación
del candidato que corresponda a cada terna por parte del Poder Ejecutivo
Nacional, y previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
Este
modo de designación no sólo apunta a que prevalezca el criterio de idoneidad,
sino también, a que se respete la garantía de inmunidad funcional que establece
el art. 120 de la
Constitución Nacional. Lo contrario, es decir, la
inestabilidad que implica la subrogancia, implicaría otorgar a la Procuradora General
de la Nación
la facultad de remover arbitrariamente a cualquier fiscal, invocando razones de
oportunidad, mérito o conveniencia.
Aun
cuando en algún caso excepcional se haya tolerado o autorizado (ilegal e
inconstitucionalmente, a criterio de mi mandante) la designación de fiscales
sin la intervención del Poder Ejecutivo Nacional ni del Senado, cabe destacar
que en los casos de autos no existe urgencia
ni situación de excepción alguna que justifique eludir los pasos
constitucionales y legales para designar a un determinado fiscal, a fin de que
cumpla funciones en una determinada jurisdicción.
Más
aún, el solo calificativo de “subrogante” que la Dra. Gils Carbó aplica a
los fiscales designados, en las resoluciones antes reseñadas, resulta
improcedente en estos casos. En efecto, subrogante es aquel que asume los
derechos y obligaciones de otro. Ahora bien, en estos casos, ese otro no
existe, y por tanto, no hay tal sustitución.
Pero
más allá de la definición conceptual de subrogante, cabe destacar que el
art. 11º de la ley 24.946 establece claramente y en qué casos proceden las
subrogancias: “En caso de recusación,
excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del
Ministerio Público se reemplazarán
en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.”.
La expresión “se reemplazarán” implica la necesidad de que, antes del
subrogante, hubiese existido otro fiscal en el cargo. En definitiva, la vacante
a cubrir por vía de la subrogancia no debe ser la derivada de la creación de un
nuevo cargo, sino de la que proviene de las distintas circunstancias que hacen
que un funcionario deje de ocupar un cargo en forma definitiva.
Queda
claro, entonces, que con las resoluciones de designación de fiscales falsamente
“subrogantes” antes mencionadas, la Procuradora General
de la Nación
ha vulnerado el art. 11º de la ley 24.946.
Asimismo,
se advierte que la
Sra. Procuradora , en las resoluciones antes reseñadas, funda
el nombramiento de fiscales en el art. 33 de la ley 24.946. Si bien no precisa
a qué inciso de dicho artículo se refiere, ya que son varios (motivación
defectuosa), según el resto de los considerandos, pareciera que apunta al inc.
ll) que le otorga la facultad de “Ejercer
la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e instrucciones
generales para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus
integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su
cumplimiento.” (el subrayado en negrita me pertenece). Ahora bien, nótese
que la “adecuada distribución del
trabajo” no se realizó, en estos casos, por el dictado de “reglamentos e instrucciones generales”
sino por actos administrativos particulares de designación de fiscales “subrogantes”.
En
definitiva, la Sra.
Procuradora General de la Nación
también ha violado el art. 33, inc. ll) de la ley 24.946, en tanto que
la designación de fiscales subrogantes –en los casos que nos ocupan- no es una
vía lícita para lograr la distribución del trabajo entre los funcionarios del
Ministerio Público.
V. Para graficar lo dicho hasta aquí,
analizaremos una de las resoluciones dictadas por la Dra. GILS CARBÓ, de
conformidad con los criterios y normas que antes se han expuesto, sin perjuicio
de destacar que, por idénticas razones, las otras resoluciones aludidas son,
también, inconstitucionales e ilegales:
Es
evidente, entonces, que se trasladaron a dos fiscales que cumplían funciones en
otras jurisdicciones y/o fueros, para compartir tareas que, según el art. 5º de
la ley 27.063, tienen prohibido compartir, y que, existiendo suficiente tiempo
para seguir todos los pasos legales de su designación y cumplir con la garantía
de inmunidad funcional que les otorga el art. 120 de la Constitución Nacional ,
se los ha designado como subrogantes, violando, así, tanto la norma que rige
para la designación de fiscales subrogantes (art. 11º, ley 24.946) como la
norma que otorga facultad a la Procuradora General de la Nación para distribuir el
trabajo entre los funcionarios del Ministerio Público (art. 33º, inc. ll), ley 24.946),
así como la garantía de inmunidad funcional (art. 120 de la Constitución Nacional ).
VI. CONCLUSIÓN: La inmunidad funcional
de los fiscales que reconoce el art. 120 de la Constitución Nacional ,
no es una garantía establecida en razón de los integrantes del ministerio
público, sino en función de los justiciables. El proceder abusivo de la Procuradora General
de la Nación ,
aquí reseñado, le permite decidir quién y hasta cuándo está a cargo de impulsar
una causa. Esto no sólo es ilegal e inconstitucional, sino que abre la puerta
para la consolidación de un régimen cada vez más autoritario: con funcionarios
de gobierno a los que se les permite estar por encima de la ley, y con
opositores, medios de comunicación, periodistas, y ciudadanos críticos, en
general, a quienes se los persigue por no opinar como el régimen.
A
partir de la creación de la secta judicial autodenonimada “JUSTICIA LEGÍTIMA” que responde a los designios de la Casa Rosada , la Dra. Gils Carbó ha demostrado que carece de la
independencia que debe exhibir un magistrado. Es en dicha falta de
independencia que se inscribe la comisión del delito que aquí se denuncia, y es
en dicha falta de independencia que se explica la vulneración de la Constitución Nacional
y de diversas leyes. Resulta evidente, entonces, que el móvil que lleva a
cometer el delito aquí denunciado está dado por la necesidad de alinear a los
fiscales, detrás de un régimen que garantiza impunidad a los gobernantes y que
ahora pretende persecución judicial a sus detractores.
VII. PETITORIO: Por todo lo expuesto,
solicito se investiguen los hechos denunciados y, acreditada la comisión del
delito, se imponga a su autora las más severa pena que prevé el Código Penal
Proveer
de conformidad
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