miércoles, 11 de septiembre de 2013

PEDIDO DE DESARCHIVO Y AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR "TRAICIÓN A LA PATRIA"

SOLICITAN DESARCHIVO DE LA CAUSA. AMPLÍAN DENUNCIA
                                   JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, letrado apoderado de la denunciante CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, patrocinado por el Dr. ALBERTO VOLPI, abogado, Tº 83 Fº 931, manteniendo el domicilio constituido en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. digo:
                                   I. ESTADO DE LA CAUSA: Con fecha 09/05/2013, CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, presentó la denuncia penal que diera inicio a esta causa, contra los Diputados y Senadores Nacionales que convirtieron en ley, con su voto, los proyectos de reforma del Consejo de la Magistratura y reforma a las medidas cautelares, por el delito tipificado en el art. 29 de la Constitución Nacional y en el art. 227 del Código Penal, cuya pena ha sido establecida en el art. 215 del mencionado código.
                                   Con fecha 24/05/2013, V.S. ordenó el archivo de la presente causa por “inexistencia de delito”.
                                   A nuestro entender, dicha decisión fue –cuanto menos- muy prematura. Habida cuenta que, al momento en que fue adoptada, no se había analizado judicialmente la normativa cuya sanción (y aceptación) dio origen a la denuncia.
                                   II. ANTECEDENTES POSTERIORES AL ARCHIVO DE LA CAUSA: Efectivamente, con posterioridad al archivo de la presente causa, numerosos juzgados y tribunales federales se han expedido acerca de la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 26.854 (reforma de las medidas cautelares) y de la ley 26.855 (reforma al Consejo de la Magistratura). La mayoría de ellos –y en particular la Corte Suprema de Justicia- declarando que dicha normativa vulnera ostensiblemente la división de poderes y el sistema republicano establecido por la Constitución Nacional.
                                   De ese conjunto de sentencias, a título meramente ilustrativo, nos permitimos citar el pronunciamiento dictado por la Dra. Servini de Cubría en el caso “Rizzo”, en el que se sostuvo “Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional, afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes. En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la restricción de derechos individuales.- El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder. El requisito de la independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o razón. Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe limitar y controlar. El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional, establece como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces. Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses. Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si la entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder tal, que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara sentencias desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.”
“… Las normas que han sido materia de análisis, resultan violatorias del principio de división de poderes por afectar, tanto la independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el equilibro que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en el preámbulo de la Ley Suprema.”
                                   Por su parte, el Doctor Furnari, en su fallo “Rizzo-CPACF” sostuvo:
“Entre las importantísimas decisiones enumeradas anteriormente se encuentra una que hace a la médula misma del Poder Judicial, tal como es la relacionada con la apertura del procedimiento de remoción y suspensión de magistrados. Adviértase respecto de este punto que la mayoría antes requerida era de dos tercios de los miembros presentes del Plenario del Consejo, mientras que en la nueva redacción legal es sólo mayoría absoluta del total de los miembros. Si se compara la mayoría necesaria para separar de sus cargos a los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete y Ministros, por un lado; Senadores y Diputados, por el otro), con la requerida por la ley 26.855 para remover a los Jueces (Primera Instancia y Cámara), se observa claramente que esta última resulta ser la más baja de todas. En efecto, la Cámara de diputados acusa ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los Jueces de la Corte Suprema, por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 53 CN). El Senado juzga en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, requiriéndose una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes para la declaración de culpabilidad (art. 59, CN). Y, finalmente, cada Cámara suspende en sus funciones al propio Senador o Diputado, según se trate, con dos tercios de votos (art. 70 CN). Una facultad tan grande, con una mayoría exigua y sencilla de alcanzar, pone en jaque la independencia de los jueces; inherente a la naturaleza del poder que conforman y pilar estructural del sistema de gobierno adoptado por los constituyentes de 1853.”
“…como corolario de los fundamentos que preceden, concluyo que el esquema impuesto por la normativa impugnada en autos resulta de tal gravedad que llega a afectar al principio de división de poderes consagrado por la Ley Suprema del Estado. Al respecto, se ha señalado que la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental de nuestro sistema político (Fallos 310:1162); y que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1º de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1726). Finalmente, recuerdo que la doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, es insostenible dentro de un sistema de Gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución (Fallos 137:47)”
                                   El Juez Francisco Miño, en el su fallo “U.C.R. de la Provincia de Santa Fe”….sostuvo: “… se puede apreciar cómo la ley 24937 ahora modificada por la ya mencionada 26.855 rompe con el equilibrio exigido por nuestra Carta Magna, pues a través de la composición del Consejo –art. 2-, el procedimiento que establece –art. 3 bis- y las atribuciones del plenario, entre las que se arroga el quórum de mayorías absolutas para decidir las cuestiones             que le compete –art. 7-, se refleja una hegemonía política que contraría el espíritu de la referida Constitución Nacional.”
                                   Asimismo, el Juez Martín Alberto Martínez, en la causa “De Felipe” sostuvo: “Se puede apreciar que la ley 26.855 rompe el equilibrio exigido por la Constitución pues a través de la composición del Consejo –art.2- y el procedimiento que establece en el art.4, como “3 bis” para elegir a los Consejeros, y el quórum para decidir –art.7- se refleja una hegemonía política que contraría el espíritu de la Constitución Nacional…” El mismo magistrado, en la misma causa, pero en relación a la ley de reforma de medidas cautelares entendió que “…la prohibición de imponer a los funcionarios cargas pecuniarias; constituye una forma de coartar el principio de imperium del Poder Judicial, que le impediría a los jueces hacer valer sus mandas judiciales, otorgando un “bill” de impunidad a funcionarios sujetos a imposiciones judiciales. Convirtiéndose las resoluciones judiciales en letra muerta. De tal modo, entiendo que la disposición analizada es violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.”
                                   Por su parte, el Juez Alfredo López, en la causa “Colegio de Abogados de Mar del Plata” sostuvo: “Así las cosas, los arts. 4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13 inc. 3) de la ley 26.854 afectan gravemente el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y división de poderes vulnerando de forma palmaria los arts. 14, 17, 19 y 28 de la C.N.; máxime que la misma es un instrumento procesal tuitivo de un derecho de fondo por el cual se pretende garantizar el mismo a fin de que no se vuelva ilusorio, por ello y con más razón se debe declarar la inconstitucionalidad de la normativa que lo enerva.”
                                   Asimismo, la Jueza Heiland en su fallo “SERÁ JUSTICIA” sostuvo respecto de la reforma a las medidas cautelares que ·…neutraliza la función del Juez, como órgano de control de constitucionalidad, protector de los derechos de los ciudadanos ante eventuales arbitrariedades del poder, con clara agresión a los principios fundamentales de separación y/o distribución de poderes. Pilares del edificio construido por la Constitución con el fin irrenunciable de afianzar la justicia impidiendo la concentración del poder y con ello, un posible abuso del mismo.”
                                   La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó –como es sabido- la sentencia de primera instancia de la Dra. Servini de Cubría en el caso “Rizzo”, indicando –en el caso de la reforma del Consejo de la Magistratura- que  “La ley hace que el magistrado que aspira a ser miembro del Consejo en representación de los jueces debe desarrollar actividades político-partidarias, llevar a cabo una campaña electoral nacional con el financiamiento que ello implica, proponer a la ciudadanía una determinada plataforma política y procurar una cantidad de votos que le asegure ingresar al Consejo de la Magistratura. Esta previsión desconoce las garantías que aseguran la independencia del Poder Judicial frente a los intereses del Poder Ejecutivo, del Congreso o de otros factores de poder, en la medida en que obliga al juez que aspira a ser consejero a optar por un partido político.” Es decir, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decretar la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 26.855, entendió que dicha norma ponía en riesgo la independencia del Poder Judicial tornándolo permeable a los intereses de otros poderes del Estado. Más aún, advirtió el alto tribunal que: “El fundamento de esta regla es que una elección vinculada a las elecciones generales produciría grandes oscilaciones políticas en las composiciones. Es previsible que, luego de un tiempo de aplicación, los jueces vayan adoptando posiciones vinculadas a los partidos que los van a elegir, y luego promover o no en sus carreras, afectándose así su imparcialidad. De tal modo, quienes sostienen una solución de este tipo cuando están en situación de poderío, la criticarán cuando estén en posiciones de debilidad. Las reglas constitucionales deben ser lo suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.”
                                   El breve resumen que se ofrece sólo pretende poner de manifiesto el tipo de conclusiones a las cuales ha llegado el Poder Judicial –al que competen analizar el apego de las leyes a la Constitución- luego de que se dispusiera el archivo de este caso penal.
                                   III. LA EXISTENCIA DE DELITO Y LA NECESIDAD DE UN NUEVO ANÁLISIS A LA LUZ DE LOS FALLOS CITADOS: Resulta evidente que el tipo penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal, exige un cuidadoso análisis jurídico orientado a establecer si el contenido de una ley (nacional o provincial) efectivamente implica que se han otorgado al Poder Ejecutivo “facultades extraordinarias”, y/o “la suma del poder público” y/o “sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”.
                                   Un juicio semejante no puede tomarse a la ligera ni decidirse sin tener en cuenta muy seriamente cuál ha sido el resultado del control de constitucionalidad ejercido por los poderes públicos constitucionalmente habilitados para ejercerlo. 
                                   Ese análisis, tanto en el caso de la Corte como de otros tribunales federales que se adentraron en las cuestiones de fondo, parece concluyente en lo que atañe a la ley  26.855 (reforma al Consejo de la Magistratura): resulta violatoria de la división de poderes y el sistema republicano de gobierno; que son los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución.
                                   En definitiva, la lectura de la jurisprudencia dictada con posterioridad al archivo de este caso nos permite concluir que la reforma del Consejo de la Magistratura resultaba contraria al sistema republicano, violaba la división de poderes y hubiera permitido que un sector político controlara –sin contrapeso alguno- los tres poderes del Estado. Esta situación se vio agravada por una ley de reforma a las medidas cautelares que –encontrándose vigente aún- invade la esfera de decisión de los jueces y limita el carácter tuitivo del remedio procesal en perjuicio de los derechos individuales.
                                   Entonces, queda claro que las leyes de la denominada “Democratización de la Justicia son la expresión de un intento de instalar por encima de la Constitución Nacional un régimen de poder concentrado en una sola facción, que elimina la república y pone los derechos individuales de toda la ciudadanía en las manos de un solo sector político.
                                   En definitiva, las previsiones constitucionales pasadas por alto con la sanción de las leyes 26.854 y 26.855, fueron creadas para evitar que un determinado sector político concentrara la totalidad del poder y sus controles.
                                   Cuando el art. 29 de la Constitución Nacional establece como “traición a la patria” la circunstancia de que el Congreso establezca supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno alguno, está diciendo que no se pueden dictar leyes que dificulten o impidan el contralor del gobernante. Contralor que sólo se logra mediante el equilibrio de poderes, claramente vulnerado por las leyes 26.854 y 26.855.
                                   Al mismo tiempo, consideramos que en este nuevo análisis que debe efectuarse a la luz de la jurisprudencia citada, debe considerar muy seriamente que los legisladores que votaron esta normativa fueron ampliamente advertidos por los miembros de la oposición acerca de los peligros que esta normativa podría implicar para la división de poderes y la República. Pese a lo cual se empeñaron en avanzar en su sanción en obediencia ciega al Poder Ejecutivo, poniendo de manifiesto mediante esa actitud que la finalidad de su conducta era –efectivamente- conceder al gobierno facultades extraordinarias violatorias de los límites Constitucionales.
                                   IV. RESPONSABILIDAD PENAL DE LA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO Y DEMÁS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN: A su vez, dado que el artículo 29 de la Constitución Nacional (y el art. 277 bis del Código Penal) también penalizan a quienes “consientan la concesión de poderes extraordinarios, venimos a solicitar que la investigación penal se haga extensiva a todos los miembros del Poder Ejecutivo que participaron del proceso de sanción y/o promulgación de esta normativa, incluida especialmente la Presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner
                                   V. PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicitamos se proceda a desarchivar la presente causa y a continuar con el trámite de la misma, en razón de los nuevos elementos que aquí se aportan.
                                   Proveer de Conformidad

                                         SERÁ JUSTICIA

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