SOLICITAN DESARCHIVO DE LA CAUSA. AMPLÍAN
DENUNCIA
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62
Fº 671 del CPACF, letrado apoderado de la denunciante CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL
ASOCIACIÓN CIVIL, patrocinado por el Dr. ALBERTO VOLPI, abogado, Tº 83 Fº 931, manteniendo el domicilio constituido
en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. digo:
I.
ESTADO DE LA CAUSA :
Con fecha 09/05/2013, CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL
ASOCIACIÓN CIVIL, presentó la denuncia penal que diera inicio a esta causa,
contra los Diputados y Senadores Nacionales que convirtieron en ley, con su
voto, los proyectos de reforma del Consejo de la Magistratura y
reforma a las medidas cautelares, por el delito tipificado en el art. 29 de la Constitución Nacional
y en el art. 227 del Código Penal, cuya pena ha sido establecida en el art. 215
del mencionado código.
Con
fecha 24/05/2013, V.S. ordenó el archivo de la presente causa por “inexistencia de delito”.
A
nuestro entender, dicha decisión fue –cuanto menos- muy prematura. Habida
cuenta que, al momento en que fue adoptada, no se había analizado judicialmente
la normativa cuya sanción (y aceptación) dio origen a la denuncia.
II.
ANTECEDENTES POSTERIORES AL ARCHIVO DE LA CAUSA : Efectivamente, con posterioridad al
archivo de la presente causa, numerosos juzgados y tribunales federales se han
expedido acerca de la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 26.854
(reforma de las medidas cautelares) y de la ley 26.855 (reforma al Consejo de la Magistratura ). La
mayoría de ellos –y en particular la Corte Suprema de Justicia- declarando que dicha
normativa vulnera ostensiblemente la división de poderes y el sistema
republicano establecido por la Constitución Nacional.
De
ese conjunto de sentencias, a título meramente ilustrativo, nos permitimos
citar el pronunciamiento dictado por la Dra. Servini de Cubría en el caso “Rizzo”, en el
que se sostuvo “Del análisis efectuado precedentemente, surge
manifiesto que la Ley
26.855, ha
desarticulado la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el
artículo 114 de la
Constitución Nacional , afectando y comprometiendo seriamente
el principio de independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y
de sus integrantes. En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial
resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del
estado en la restricción de derechos individuales.- El Poder Judicial, amén de
dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles
arbitrariedades del poder. El requisito de la independencia, requiere así, que
los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres de
influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o razón. Más
aún, de los propios poderes del estado a los que debe limitar y controlar. El
mismo artículo 114 de la Constitución Nacional , establece como atribución
del Consejo de la
Magistratura , la de dictar los reglamentos relacionados con
la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces. Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos
nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido
político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o
imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura
actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes
pudieran tener intereses. Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si
la entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder
Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación ; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la Magistratura , se
verificaría la existencia de una acumulación de poder tal, que le permitiría
sin mayor dificultad, articular los mecanismos necesarios para ejercer
facultades disciplinarias o decidir la apertura del procedimiento de remoción
de ese magistrado, cuando el mismo dictara sentencias desfavorables a los
intereses partidarios que lo postularon.”
“… Las normas que han sido
materia de análisis, resultan violatorias del principio de división de poderes
por afectar, tanto la independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo
de la Magistratura
que fueran electos bajo su imperio, como así también el equilibro que debe
regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las transforma en normas
contrarias a la forma republicana de gobierno adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional ,
y al deber de ‘afianzar la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853
en el preámbulo de la
Ley Suprema.”
Por
su parte, el Doctor Furnari, en su fallo “Rizzo-CPACF” sostuvo:
“Entre las importantísimas
decisiones enumeradas anteriormente se encuentra una que hace a la médula misma
del Poder Judicial, tal como es la relacionada con la apertura del
procedimiento de remoción y suspensión de magistrados. Adviértase respecto de
este punto que la mayoría antes requerida era de dos tercios de los miembros
presentes del Plenario del Consejo, mientras que en la nueva redacción legal es
sólo mayoría absoluta del total de los miembros. Si se compara la mayoría
necesaria para separar de sus cargos a los miembros del Poder Ejecutivo y del
Poder Legislativo (Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete y Ministros,
por un lado; Senadores y Diputados, por el otro), con la requerida por la ley
26.855 para remover a los Jueces (Primera Instancia y Cámara), se observa
claramente que esta última resulta ser la más baja de todas. En efecto, la Cámara de diputados acusa
ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros,
a los Ministros y a los Jueces de la Corte Suprema , por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes (art. 53 CN). El Senado juzga en juicio
público a los acusados por la
Cámara de Diputados, requiriéndose una mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes para la declaración de culpabilidad (art. 59,
CN). Y, finalmente, cada Cámara suspende en sus funciones al propio Senador o
Diputado, según se trate, con dos tercios de votos (art. 70 CN). Una facultad
tan grande, con una mayoría exigua y sencilla de alcanzar, pone en jaque la
independencia de los jueces; inherente a la naturaleza del poder que conforman
y pilar estructural del sistema de gobierno adoptado por los constituyentes de 1853.”
“…como corolario de los
fundamentos que preceden, concluyo que el esquema impuesto por la normativa
impugnada en autos resulta de tal gravedad que llega a afectar al principio de
división de poderes consagrado por la Ley Suprema del Estado. Al respecto, se ha
señalado que la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus
esferas, constituye un principio fundamental de nuestro sistema político
(Fallos 310:1162); y que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema
de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los
contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1º de la Constitución Nacional
(Fallos: 322:1726). Finalmente, recuerdo que la doctrina de la omnipotencia
legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del
pueblo, es insostenible dentro de un sistema de Gobierno cuya esencia es la
limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución (Fallos
137:47)”
El
Juez Francisco Miño, en el su fallo “U.C.R. de la Provincia de Santa Fe”….sostuvo:
“… se puede apreciar cómo la ley 24937 ahora modificada por la ya mencionada
26.855 rompe con el equilibrio exigido por nuestra Carta Magna, pues a través
de la composición del Consejo –art. 2-, el procedimiento que establece –art. 3
bis- y las atribuciones del plenario, entre las que se arroga el quórum de
mayorías absolutas para decidir las cuestiones
que le
compete –art. 7-, se refleja una hegemonía política que contraría el espíritu
de la referida Constitución Nacional.”
Asimismo,
el Juez Martín Alberto Martínez, en la causa “De Felipe” sostuvo: “Se puede apreciar que la ley
26.855 rompe el equilibrio exigido por la Constitución pues a
través de la composición del Consejo –art.2- y el procedimiento que establece
en el art.4, como “3 bis” para elegir a los Consejeros, y el quórum para
decidir –art.7- se refleja una hegemonía política que contraría el espíritu de la Constitución Nacional …” El mismo magistrado, en la misma
causa, pero en relación a la ley de reforma de medidas cautelares entendió que “…la prohibición de imponer a
los funcionarios cargas pecuniarias; constituye una forma de coartar el
principio de imperium del Poder Judicial, que le impediría a los jueces hacer
valer sus mandas judiciales, otorgando un “bill” de impunidad a funcionarios
sujetos a imposiciones judiciales. Convirtiéndose las resoluciones judiciales
en letra muerta. De tal modo, entiendo que la disposición analizada es
violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional
y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.”
Por
su parte, el Juez Alfredo López, en la causa “Colegio de Abogados de Mar del
Plata” sostuvo: “Así las
cosas, los arts. 4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13 inc. 3) de la ley 26.854 afectan
gravemente el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y
división de poderes vulnerando de forma palmaria los arts. 14, 17, 19 y 28 de la C.N .; máxime que la misma es
un instrumento procesal tuitivo de un derecho de fondo por el cual se pretende
garantizar el mismo a fin de que no se vuelva ilusorio, por ello y con más
razón se debe declarar la inconstitucionalidad de la normativa que lo enerva.”
Asimismo,
la Jueza Heiland
en su fallo “SERÁ JUSTICIA” sostuvo respecto de la reforma a las medidas
cautelares que ·…neutraliza
la función del Juez, como órgano de control de constitucionalidad, protector de
los derechos de los ciudadanos ante eventuales arbitrariedades del poder, con
clara agresión a los principios fundamentales de separación y/o distribución de
poderes. Pilares del edificio construido por la Constitución con el
fin irrenunciable de afianzar la justicia impidiendo la concentración del poder
y con ello, un posible abuso del mismo.”
El
breve resumen que se ofrece sólo pretende poner de manifiesto el tipo de
conclusiones a las cuales ha llegado el Poder Judicial –al que competen
analizar el apego de las leyes a la Constitución- luego de que se dispusiera el
archivo de este caso penal.
III.
LA EXISTENCIA DE
DELITO Y LA NECESIDAD DE
UN NUEVO ANÁLISIS A LA LUZ DE LOS
FALLOS CITADOS: Resulta evidente que el tipo penal previsto en el artículo
29 de la
Constitución Nacional y 227 del Código Penal, exige un
cuidadoso análisis jurídico orientado a establecer si el contenido de una ley
(nacional o provincial) efectivamente implica que se han otorgado al Poder
Ejecutivo “facultades extraordinarias”, y/o “la suma del poder público” y/o
“sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de
los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”.
Un
juicio semejante no puede tomarse a la ligera ni decidirse sin tener en cuenta
muy seriamente cuál ha sido el resultado del control de constitucionalidad
ejercido por los poderes públicos constitucionalmente habilitados para
ejercerlo.
Ese
análisis, tanto en el caso de la
Corte como de otros tribunales federales que se adentraron en
las cuestiones de fondo, parece concluyente en lo que atañe a la ley 26.855 (reforma al
Consejo de la
Magistratura ): resulta violatoria de la división de poderes y
el sistema republicano de gobierno; que son los bienes jurídicos protegidos por
el tipo penal previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución.
En
definitiva, la lectura de la jurisprudencia dictada con posterioridad al
archivo de este caso nos permite concluir que la reforma del Consejo de la Magistratura
resultaba contraria al sistema republicano, violaba la división de poderes y
hubiera permitido que un sector político controlara –sin contrapeso alguno- los
tres poderes del Estado. Esta situación se vio agravada por una ley de reforma
a las medidas cautelares que –encontrándose vigente aún- invade la esfera de
decisión de los jueces y limita el carácter tuitivo del remedio procesal en
perjuicio de los derechos individuales.
Entonces,
queda claro que las leyes de la denominada “Democratización
de la Justicia ”
son la expresión de un intento de instalar por encima de la Constitución Nacional
un régimen de poder concentrado en una sola facción, que elimina la república y
pone los derechos individuales de toda la ciudadanía en las manos de un solo
sector político.
En
definitiva, las previsiones constitucionales pasadas por alto con la sanción de
las leyes 26.854 y 26.855, fueron creadas para evitar que un determinado sector
político concentrara la totalidad del poder y sus controles.
Cuando
el art. 29 de la
Constitución Nacional establece como “traición a la patria”
la circunstancia de que el Congreso establezca supremacías por las que la vida,
el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno alguno,
está diciendo que no se pueden dictar leyes que dificulten o impidan el
contralor del gobernante. Contralor que sólo se logra mediante el equilibrio de
poderes, claramente vulnerado por las leyes 26.854 y 26.855.
Al
mismo tiempo, consideramos que en este nuevo análisis que debe efectuarse a la
luz de la jurisprudencia citada, debe considerar muy seriamente que los
legisladores que votaron esta normativa fueron ampliamente advertidos por los
miembros de la oposición acerca de los peligros que esta normativa podría
implicar para la división de poderes y la República. Pese a
lo cual se empeñaron en avanzar en su sanción en obediencia ciega al Poder
Ejecutivo, poniendo de manifiesto mediante esa actitud que la finalidad de su
conducta era –efectivamente- conceder al gobierno facultades extraordinarias
violatorias de los límites Constitucionales.
IV.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO Y DEMÁS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN :
A su vez, dado que el artículo 29 de la Constitución Nacional
(y el art. 277 bis del Código Penal) también penalizan a quienes “consientan” la
concesión de poderes extraordinarios, venimos a solicitar que la investigación
penal se haga extensiva a todos los miembros del Poder Ejecutivo que
participaron del proceso de sanción y/o promulgación de esta normativa, incluida
especialmente la Presidente
de la Nación , Cristina Fernández de Kirchner.
V.
PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicitamos se proceda a desarchivar la
presente causa y a continuar con el trámite de la misma, en razón de los nuevos
elementos que aquí se aportan.
Proveer de Conformidad
SERÁ JUSTICIA
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