DENUNCIA CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL ART. 248 DEL CÓDIGO PENAL
Señor Juez:
JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, por derecho propio, constituyendo domicilo en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. Que vengo a presentar denuncia por las conductas tipificadas en el art. 248 del Código Penal (incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad) contra la Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, cuyo público despacho tiene sede en Balcarce 50, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las consideraciones que paso a exponer:
II. Con fecha 07/01/10 la Sra. Presidente dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 18/2010 mediante el cual dispuso remover del cargo al Sr. Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Lic. D. Hernán Martín Pérez Redrado, por incurrir en mala conducta e incumplimiento de los deberes de funcionario público.
III. El Decreto 18/2010 vulnera elementales normas y principios de rango constitucional y legal, por lo que, a criterio de quien suscribe, la conducta de la Sra. Presidente se encuentra tipificada en el art. 248 del Código Penal que establece: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”
IV. El artículo 9º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina establece que: “Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior. La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.” Es decir, que existe a la fecha un procedimiento establecido por una norma de rango legal VIGENTE que importa la emisión de un “previo consejo” por parte de una comisión bicameral, con carácter obligatorio (“DEBÍÉNDOSE CONTAR PARA ELLO CON PREVIO CONSEJO”, sostiene la norma analizada). Resulta evidente que dicha obligación ha sido incumplida por la Sra. Presidente de la Nación, amparándose ilícitamente en el art. 99, inc. 3º de la Carta Magna.
En efecto, el art. 99, inc. 3) de la Constitución Nacional establece que: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. …” (el subrayado en negrita me pertenece). Del texto constitucional surge que los decretos de necesidad y urgencia se dictan ante circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir trámites ordinarios para la sanción de leyes. Pero cierto es que el Decreto 18/2010 no se ha dictado ante la imposibilidad de reunir al Congreso de la Nación para la sanción de una ley, sino ante la supuesta imposibilidad de reunir una comisión bicameral para emitir un “consejo”, es decir, una opinión, un mero dictamen. Sabido es por las personas entendidas en materia jurídica, inclusive por la Sra. Presidente, que dice ser abogada, que una comisión bicameral no tiene facultades para sancionar leyes, por lo que el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional no es aplicable a este caso. Y es importante aclarar, también, que no puede admitirse una interpretación extensiva del art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional a fin de abarcar la supuesta imposibilidad de emitir el “consejo” de la comisión bicameral, por cuanto la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia reviste el carácter de norma constitucional de excepción y, como tal, ha de ser interpretada de manera restrictiva.
Asimismo, el art. 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que: “Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: Debido proceso adjetivo. f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: Derecho a ser oído. 1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos (el subrayado en negrita me pertenece) que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos … Derecho a ofrecer y producir pruebas. 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio…” Es decir que, siendo el Decreto 18/2010 un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública nacional, que por su carácter sancionatorio de supuestas inconductas afecta derechos subjetivos, en este caso, del Presidente del B.C.R.A., es inadmisible que se haya incumplido con las normas de procedimiento aquí descriptas, las cuales tienen sustento en el derecho de defensa que establece la Carta Magna y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Nótese que en el Decreto 18/2010 se realizan imputaciones y se aplica una sanción de remoción del cargo, sin otorgar al imputado el derecho de defensa. Sin que pueda producir prueba; sin siquiera poder efectuar un mero descargo. No hay necesidad y urgencia que permita vulnerar derechos humanos elementales, y es por ello que la normativa de carácter penal ha sido expresamente excluida del ámbito de los decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º, CN).
Asimismo, no debe pasar inadvertida la errática conducta del Poder Ejecutivo con anterioridad al dictado del decreto en cuestión. En efecto, en una primera instancia, la Presidente de la Nación pidió la renuncia al Presidente del B.C.R.A. por no implementar el denominado FONDO DEL BICENTENARIO. Hasta ese entonces, la demora imputada al Sr. Redrado no era considerada incumplimiento de los deberes de funcionario público. De lo contrario, era ese el momento de instruir al Procurador para efectuar las denuncias penales pertinentes. Luego, al no renunciar el Sr. Redrado, incumpliendo de este modo con el capricho presidencial, el Poder Ejecutivo entendió que sí había incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte del Sr. Presidente del B.C.R.A. ¡¡¡MAYOR GRADO DE ARBITRARIEDAD, IMPOSIBLE!!!
V. Resumiendo, el Decreto 18/2010 vulnera la Constitución Nacional, porque impide el derecho de defensa del Sr. Presidente del B.C.R.A. y porque en forma antojadiza pretende sustentarse en el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional, que sólo permite el dictado de decretos de necesidad y urgencia ante la dificultad de la sancionar leyes en forma oportuna, supuesto que no se ajusta al caso de autos, en tanto no es necesario el dictado de leyes para remover al Presidente del B.C.R.A., sino, simplemente, la existencia previa de un dictamen por parte de una comisión bicameral, supuesto para el cual no se ha previsto constitucionalmente el dictado de decretos de necesidad y urgencia. También se ha vulnerado el art. 9º de la Carta Orgánica del B.C.R.A., en tanto no se ha convocado a sesiones extraordinarias para constituir y poner en funcionamiento la comisión bicameral que debe entender con carácter previo al decreto de remoción, dictándose el cuestionado decreto que en sus fundamentos menosprecia y otorga el carácter de mera formalidad a la exigencia de un dictamen previo por parte de los representantes del pueblo. Finalmente, el Decreto 18/2010 vulnera la Ley de Procedimiento Administrativo, reglamentaria del derecho de defensa establecido en la Constitución Nacional.
VI. De lo dicho hasta aquí puede advertirse la gravedad de las conductas denunciadas, las cuales no sólo violan el derecho de defensa del Sr. Presidente del B.C.R.A., sino el derecho que le asiste al pueblo, consagrado en la Carta Orgánica de dicha entidad bancaria, consistente en expresar su opinión por medio de sus representates, con carácter previo a la decisión que ilícitamente se ha adoptado en el día de ayer.
VII. Por todo lo expuesto, solicito se proceda a la investigación del ilícito denunciado y se apliquen a la responsable las más severas sanciones que permita la legislación penal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Dr. José Lucas Magioncalda
Abogado Tº 62 Fº 671 CPACF
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