viernes, 16 de marzo de 2012

AMPARO PRESENTADO EN EL 16/03/2012 CONTRA LA DISPOSICIÓN 15/2012 (CIERRE DE CURSOS ESCOLARES EN LA CABA)


ÚLTIMAS NOVEDADES EN ESTE AMPARO: 
Apelación contra el rechazo de la medida cautelar: TEXTO

Recurso presentado contra la medida precautoria dictada por el Juez Zuleta por lo insuficiente de dicha decisión a los fines de proteger la vulneración de derechos con motivo del cierre de cursos: TEXTO

El Juez Zuleta, acumuló el expediente iniciado por nosotros con el que iniciara la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y citó a CIUDADANOS LIBRES para la AUDIENCIA que se llevará a cabo el día 12/04/2012 a las 12:00 hs.
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INICIA AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR Señor Juez: JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo: I. PERSONERÍA: Conforme lo acredito con la copia de poder (Anexo I) que adjunto y firmo, declarando bajo juramento que la misma es fiel a su original, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio social en Lavalle 1773, 6º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a manifestar lo siguiente: II. LEGITIMACIÓN: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL tiene como fines “: a) Promover y defender la calidad institucional de nuestro país, sosteniendo los valores republicanos y democráticos en que se funda nuestro orden jurídico, a través de la participación de la ciudadanía en las cuestiones públicas; …d) Ejercer el derecho de peticionar a la autoridad, ante todos los poderes del Estado, ya sea nacional o local, en relación a situaciones que afecten el normal funcionamiento de las instituciones y en defensa de los derechos e intereses colectivos que se vieren afectados por tales circunstancias”. (ver Estatuto – Anexo II) En virtud de lo expuesto, está claro que la entidad se encuentra legitimada para defender derechos colectivos que se desprenden de la Constitución Nacional, de la Constitución local y de las leyes que reglamentan su ejercicio, como el derecho de acceso a una educación de calidad y cantidad adecuadas, el derecho a la implementación progresiva de la doble jornada educativa mediante la adopción de medidas que se alejan de dicho objetivo legal, el derecho a la participación de la, constitucional y legalmente garantizada de la comunidad en una decisiones de trascendencia en materia educativa, el derecho a la inamovilidad de las partidas educativas y, finalmente, el derecho al tope de alumnos por curso que prevé la reglamentación. Por ello, resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el art. 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. Finalmente, la ley 26.601, en su art. 1º dice: “Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.” De esta manera, en razón de que la presente demanda pretende defender elementales derechos de la niñez y la adolescencia, queda claro que es aplicable a este caso el más amplio criterio de legitimación previsto en la legislación citada, de modo que la intervención de mi mandante en autos resulta incuestionable. III. OBJETO: Que vengo a solicitar se decrete la nulidad de la Disposición 15/2012 dictada el 29/02/2012 por el Sr. Director General de la Dirección de Educación de Gestión Estatal, en tanto que existen vicios en la motivación y en el objeto de dicha normativa que la tornan ilícita e inconstitucional, dejando sin efecto la “integración” (fusión) de los cursos alcanzados por el acto administrativo impugnado.. IV. HECHOS: Mediante el dictado de la DISPOSICIÓN 15/2012 la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN ESTATAL ordenó el cierre de cursos en distintos establecimientos de educación primaria, secundaria y terciaria, y su fusión con otros cursos preexistentes, generando, en muchos casos, superpoblación de alumnos en las aulas (ver Anexo III). La medida, según los considerandos del acto administrativo impugnado, fue dictada a los fines de generar espacios para la apertura de salas de nivel inicial, sin que se explique el modo de concretar física y jurídicamente semejante despropósito. Asimismo, la decisión impugnada, se dictó en forma inconsulta, sin participación de las comunidades educativas afectadas, y a sólo tres días de concluidas las inscripciones. V. DERECHO: En el mensaje a la Legislatura, con motivo del envío del proyecto de ley de presupuesto 2012, se fija como uno de los objetivos, en materia de Educación “Satisfacer la demanda creciente de matrícula en todos los niveles…”: (http://estatico.buenosaires.gov.ar/areas/hacienda/presupuesto2012/pdf/01_mensaje_del_proyecto_de_ley.pdf) Es decir, que existe un reconocimiento por parte del Poder Ejecutivo de que todos los niveles son deficitarios en materia de vacantes. En este contexto, el acto administrativo impugnado vulnera normas nacionales y locales vigentes, en materia de educación: En efecto, el déficit de vacantes reconocido por el Poder Ejecutivo local, pone en contradicción la decisión impugnada con el art. 4 de la ley de educación nacional nro. 26.206 que expresamente establece: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias. Del mismo modo, el art. 126 de la ley precedentemente mencionada prescribe que: “Los/as alumnos/as tienen derecho a: a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades.” (el subrayado en negrita me pertenece). De este modo, la ley 26.206 exige que la oferta educativa alcance a todos, en condiciones de gratuidad y sin perjuicio de la cantidad y calidad del servicio educativo. En consecuencia, frente al crecimiento demográfico de la población y frente a la reconocida falta de vacantes en todos los niveles, la Disposición 15/2012 resulta violatoria de la norma legal aquí comentada, en tanto importa restringir la oferta educativa. Asimismo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 23, segundo párrafo, establece que la Ciudad: “Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.” De esta manera, el achicamiento de la oferta de educación estatal conspira contra el derecho consagrado en la norma Constitucional, resultando evidente que la potestad de elección de la orientación educativa resulta vulnerada con la norma que aquí se impugna, en tanto importa una reducción de cursos en los niveles primario, secundario y terciario. Por otra parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es muy clara a la hora de establecer en el ámbito educativo la participación de la comunidad escolar. El acto administrativo impugnado es una mera Disposición, inspirada, con un alto grado de torpeza o mala fe, en la teoría de la frazada corta, mediante la cual el sistema educativo se destapa los pies al pretender taparse la cabeza o viceversa. Y como ocurre habitualmente, la calidad de las normas se encuentra asociada a que exista consulta previa a los interesados, es decir, a los sujetos afectados, en definitiva, a quienes se encuentran obligados a cumplirlas. En todos los casos, estos procedimientos de consulta resultan aconsejables, pero en algunos, -como ocurre aquí- además de aconsejables resultan una obligación para el Estado, en virtud de lo ordenado por el art. 23, segundo párrafo, de la Constitución local, que establece que la Ciudad: “Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.” Por lo expuesto, y dado que no se ha escuchado a la comunidad educativa con carácter previo a la adopción de la Disposición impugnada, dicho acto administrativo resulta inconstitucional. Ello, en razón de que, aún cuando la legislación todavía no haya previsto un régimen específico para la participación de la comunidad educativa, que por mandato constitucional debiera existir, la legislación local vigente, en materia administrativa, establece, como norma general para toda la Administración, un régimen de audiencias públicas (Ley 6) que resulta perfectamente aplicable al caso de autos. En definitiva, el hecho de no haber instado a un procedimiento de consulta, con carácter previo al dictado del acto impugnado, existiendo a tal fin un procedimiento administrativo legalmente consagrado, vulnera claramente el sentido que el Constituyente local pretendió darle al art. 23, segundo párrafo, de la Constitución porteña. Asimismo, el art. 28 de la ley 26.206 establece que “Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.” Sin perjuicio del carácter programático que podría atribuírsele a esta norma, en tanto que requiere del dictado de normas locales para gozar de operatividad, ha sostenido la doctrina que “…la circunstancia de hallarnos frente a una norma programática no implica que carezca de cualquier efecto, sino que, por el contrario, pueden extraerse varias consecuencias. La primera de ellas es que la disposición impide la adopción, por el estado, de normas que se opongan al mandato o plan contenido en aquella, puesto que, de lo contrario, se estaría desconociendo el programa” (“Derechos Humanos” Fundación de Derecho Administrativo, Gordillo Agustín, Capítulo V escrito por el Dr. Guillermo A. Gordo (V-13) http://www.gordillo.com/Pdf/DH--5/Capitulo_V.pdf ). Por lo expuesto, la Disposición 15/2012, al suprimir cursos de escuelas primarias, distrae los recursos del Estado en un sentido contrario al del programa legal. En efecto, si el Estado local debe promover la jornada completa (o doble jornada) en materia de escolaridad primaria, no sólo debe mantener los recursos físicos existentes al servicio de dicho nivel educativo, sino que debe, necesariamente aumentarlos. En efecto, las escuelas de jornada simple permiten la utilización del mismo edificio en dos turnos (tarde y mañana) lo cual implica que, de aplicase el mandato del art. 28 de la ley 26.206, las escuelas transformadas a la jornada completa se verían superpobladas al tener que recibir a los alumnos de ambos turnos durante la totalidad de la doble jornada. De este modo, queda evidenciada la necesidad de incrementar cursos, docentes y espacios físicos. Y queda claro, asimismo, que la norma impugnada contradice el programa legal establecido por el art. 28 de la ley 26.206, ya que va, decididamente, en sentido contrario a su objetivo: la implementación de la doble jornada en todas las escuelas públicas. Por otra parte, la ley de presupuesto 2012 establece en forma individualizada la asignación de recursos a cada uno de los niveles. De esta manera, no se explica cómo, la apertura de cursos de nivel inicial a costa del cierre de cursos de nivel primario, secundario y terciario, resultaría ajustada al art. 25, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto establece que: “Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.” En efecto, conforme a esta expresa disposición constitucional, los recursos presupuestarios asignados a un determinado nivel educativo no podrían ser aplicados a otro. De la lectura de los considerandos de la Disposición Nº 15/2012, se advierte que el cierre de cursos tiene como finalidad desocupar espacios que serán destinados a la educación de nivel inicial y que aprovecharán unos 1.500 niños. Sin perjuicio de lo dificultoso que puede llegar a ser el acondicionamiento de aulas desocupadas en escuelas primarias, secundarias o en establecimientos terciarios, para que en ellas se asienten jardines de infantes (que necesariamente deben estar separados del resto del edificio destinado a otro nivel educativo) no caben dudas de que estamos frente a una reasignación ilícita de recursos previstos en el presupuesto con un determinado fin educativo y que, según la disposición impugnada, van a ser utilizados en la educación inicial. Asimismo, la Disposición impugnada, pretende fundarse en el Decreto 1990/2007 bajo cuya normativa dice estar procediendo a la “integración” (eufemismo utilizado por la norma cuestionada para referir a fusión de cursos). Sin embargo, no es cierto que las “integraciones” (fusiones) efectuadas conforme los Anexos I, II y III a la Disposición 15/2012 se encuentren ajustadas al Decreto 1990/2007. En efecto, si bien es cierto que se han cerrado cursos cuyos alumnos no alcanzaban el mínimo que el Decreto 1990/2007 prevé para el funcionamiento de los mismos, no es menos cierto que el resultado de la integración (fusión) con otros cursos ha dado lugar a la creación de cursos “integrados” (fusionados) con una cantidad de alumnos que en muchos casos supera el tope que el propio Decreto 1990/2007 exige para que éstos funcionen (ver publicaciones periodísticas adjuntas). Asimismo, cabe destacar, que no todas las aulas de todas las escuelas públicas tienen capacidad para albergar al número máximo de alumnos que permite el Decreto 1990/2007, de manera que se producen situaciones de hacinamiento en muchas escuelas afectadas por el acto administrativo impugnado. En efecto, según los requisitos que exhibe la AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL la sección que posee dentro de la página web del GCBA (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/gob_control/regulacion/areas_especiales.php?menu_id=20233) las aulas deben tener una superficie de 1,35 metros cuadrados por alumno y un volumen de 4/5 metros cúbicos por alumno, situación que no se cumple en razón del tamaño de muchos de los salones correspondientes, sobre todo, en relación a los edificios de mayor antigüedad. Esta cuestión, no ha sido prevista por la norma impugnada, no ha existido un mínimo relevamiento de las características de las aulas a las que habrían de agregarse los alumnos provenientes de los cursos eliminados. Ahora bien, además de lo expuesto, debe advertirse que el Decreto 1990/2007 fue dictado con anterioridad a leyes como la 26.206 que ya hemos comentado y que, en función de los principios y objetivos que establece, tales como la expansión del sistema educativo, al punto de exigir la universalización de la doble jornada, no es aplicable al caso de autos a los efectos del cierre de cursos. Asimismo, no puede fundarse en un mero Decreto la utilización de recursos destinados a un nivel educativo para ser aprovechados en otro nivel, vulnerando de este modo el ya mencionado art. 25, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que, sin lugar a dudas, tiene rango superior a la Disposición impugnada y al decreto en que ésta pretende fundarse. Finalmente, cabe destacar que las inscripciones de alumnos, según surge de la Agenda Educativa 2012 publicada por el G.C.B.A., culminaron el 23 de febrero de 2012. De este modo, la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, al dictar la disposición impugnada, no podía conocer a ciencia cierta la distribución definitiva de los alumnos inscriptos hacía apenas TRES DÍAS HÁBILES, de modo de tener la plena certeza respecto de si los cursos que ordenaba cerrar, efectivamente podían o no alcanzar la cantidad mínima de inscriptos que prevé el Decreto 1990/2007. Ello, por cuanto, el procesamiento de datos y la asignación de vacantes no puede realizarse en tan corto plazo. Como es de público conocimiento, aún después de iniciado el ciclo escolar, continúan efectuándose nuevas incorporaciones de aquellos alumnos inscriptos en el último llamado. Asimismo, la abrupta e inconsulta modificación en la prestación del servicio educativo que implica el acto administrativo impugnado, tomó por sorpresa a los padres de los niños destinatarios de dicha prestación. En efecto, los períodos de inscripción no son una mera anotación de postulantes, sino que constituyen el mecanismo por el cual los progenitores se anotician de las características de la escuela en que están anotando a sus hijos, entre ellas, la cantidad de cursos, de docentes, la cantidad aproximada de alumnos por aula, la disponibilidad de espacios físicos, etc. De este modo, el hecho de que, luego de la inscripción y sobre la fecha del comienzo de clases se hayan modificado las condiciones de trabajo de las escuelas, importa vulnerar la confianza de los administrados. De los alumnos que, a través de sus padres, eligieron una determinada escuela con un determinado servicio, y a quienes se les ha modificado notablemente la prestación. Al respecto, y en relación al principio de la “confianza legítima” ha sostenido la jurisprudencia que: “Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971). No sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial quien se pone en contradicción con sus propios actos, o cambia a discreción la postura exteriorizada (esta Sala "Dulcamara", 29/10/98; "Francisco Cacik e hijos", 5/5/92; "Zambrano", 16/2/93; "Industrias Mancini", 23/11/95 y "Alto Paraná S.A.", 27/2/96).Galli, Uslenghi.11.265/2000 "Lagos Alcaino, María Teresa y otros c/Universidad de Buenos Aires (Resol. Cs 938/98)". 5/07/01 C.NAC.CONT.ADM.FED.SALA IV.”. En definitiva, la norma impugnada vulnera el derecho de acceso a una educación de calidad y cantidad adecuadas, restringe el derecho a la implementación progresiva de la doble jornada mediante la adopción de medidas que se alejan de dicho objetivo legal, impide la participación constitucional y legalmente garantizada de la comunidad en una decisión de trascendencia en materia educativa, vulnera el principio de la “confianza legítima”, incumple con la prescripción constitucional de modificar el destino de partidas educativas y, finalmente, viola el Decreto 1990/2007 al generar cursos “integrados” (fusionados) que exceden el mínimo de alumnos permitidos. De manera tal que nos encontramos impugnando un acto administrativo de objeto ilícito, sin motivación suficiente y con una finalidad reñida con el orden jurídico. Por todo lo expuesto, corresponde decretar la nulidad de la Disposición 15/2012 dictada por el Sr. Director General de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, con costas; lo que así se solicita. VI. PRUEBA: Se acompaña la siguiente prueba: VI.1. Documental: ANEXO I: Copia de Poder General Judicial; ANEXO II: Estatuto Social de la amparista. Anexo III: DISPOSICIÓN 15/2012 de fecha 29 de febrero de 2012. Anexo IV: Artículo publicado en la página web del diario Clarín el 12/03/2012, titulado “Maestros porteños protestan contra el cierre de grados con una carpa blanca”; VI.2. Informativa: Con carácter previo a resolver la medida cautelar que se solicita en el presente, solicito se libren los siguientes oficios: a) a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita el Mensaje con motivo de la remisión del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO 2012; b) al Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informe la cantidad de alumnos existentes a la fecha, por cada uno de los cursos “integrados” (fusionados) como consecuencia del acto administrativo impugnado y los metros cuadrados y cúbicos que posee, por alumno, el aula asignada para cada curso. VII: MEDIDA CAUTELAR: Requisitos para la procedencia de la medida cautelar: Verosimilitud del derecho: Con la extensa descripción de los aspectos jurídicos que sustentan el reclamo y que se realizara “ut supra”, ha quedado clara la verosimilitud del derecho que asiste a mi mandante. Peligro en la demora: en cuanto a este requisito, se advierte que las condiciones inapropiadas de hacinamiento de los alumnos en que se están dictando clases, como consecuencia de la norma impugnada, merecen una urgente protección cautelar, ya que el derecho a una educación de calidad se ve seriamente afectado, al igual que todas las normas jurídicas constitucionales y legales que dan fundamento a esta demanda y que protegen a los menores. No afectación del interés público: Asimismo, en relación al requisito de no frustración del interés público, queda claro que el objeto de la presente demanda, no hacen más que ajustar a Derecho al GCBA, y cumplir acabadamente con el interés público, sin afectación presupuestaria alguna y sin que la suspensión de la norma impugnada implique perjuicio para los alumnos o para persona alguna. Contracautela: En relación a la exigencia de contracautela, dada la índole de la presente demanda, que tiende a preservar derechos educativos, a la participación en las decisiones educativas, y demás derechos mencionados precedentemente, en un ámbito educativo en el que conviven personas menores de edad, considero que la misma no ha de ser exigible, y así lo solicito. Finalmente, pido que con el primer traslado que se curse al GCBA se dicte MEDIDA PRECAUTELAR, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva la MEDIDA CAUTELAR requerida en el presente escrito. VIII. CASO FEDERAL: En tanto que el rechazo a la presente demanda, importaría la vulneración del derecho a la educación de calidad y el debido proceso, dejo planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48. IX. PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio; 2) Se dicte la medida precautelar ordenada en el punto VII, último párrafo del presente; 3) Se tenga presente la prueba ofrecida, y se libren los oficios solicitados en el punto VI.2. del presente, 4) Se dicte la medida cautelar solicitada; 5) Se corra traslado de la demanda; 6) Oportunamente, se dicte sentencia, decretando la nulidad del acto administrativo impugnado, con costas. Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA

2 comentarios:

  1. Recién llego a esta presentación de amparo. Agradezco y lo felicito.
    maestro.de.grado@gmail.com

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  2. PODER CIUDADANO CHILENO
    YA NACIO EN CHILE, PARA ACTUAR EN DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SON VULNERADOS POR LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SOCIEDAD CIVIL CHILENA.
    LA SOCIEDAD CIVIL SOLO EXIJE RESPETO RECIPROCO DE SUS FUNCIONARIOS Y CUMPLIR EL MANDATO DE LA LEY FUNCIONAL QUE LES ESTABLECE SU FUNCION ESPECIFICA LABRAL PARA LO CUAL ELLOS SE CONTRATARON POR UN SUELDO DIGNO

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